Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Petra un informe del Secretario-Interventor. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso una reclamación ante el CTBG. Aunque el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información de forma tardía y la entidad se mostró conforme, el CTBG estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
2
El Ayuntamiento de Petra no respondió a la solicitud de información en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
Aunque la información solicitada fue finalmente proporcionada de forma tardía y la entidad reclamante manifestó su conformidad, se constató el incumplimiento del plazo.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
5
La intervención del CTBG fue necesaria para que el derecho de acceso a la información pública de la entidad reclamante fuera plenamente reconocido.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalaentidad
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra, el día 5de mayode 2025, la siguiente
información:
«kfl ,--1212-.,.0 n$$ %# &%% "#$% h$
n"#' "#'$ -i.0 .i.0c
Que,
Segon acta de la Comissió informativa especial de comptes de dia 3 de febrer de
2025, hi ha un informe del Secretari-Interventor de 27 gen, 13:28 h., a dites
al·legacions,
SOL·LICITEM,
-!" n# #%#-Interventor de 27-0101-2025, 13.28 h a dites
al·legacions».
2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel3030de junio de 2025 la
entidad solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
LTAIBG.
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la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente
1405/2025.
3.Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 31 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
un Oficio de Alcaldía de 30 de julio de 2025, al que se adjunta la información
solicitada por la entidad reclamante.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante se muestra
conforme con la información recibida, haciendo constar, no obstante, el
incumplimiento por parte de la Administración concernida del plazo máximo
establecido para dictar resolución en respuesta a la solicitud de acceso.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
G
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a un informe de
la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento concernido.
5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió a la entidad solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada,
habiendo manifestado la entidad reclamante su conformidad al respecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la entidad reclamante a obtener una resolución en
el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Petra (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez