Inadmitida 16/10/2025 · 65 días en resolverse

Solicitud de información sobre una carrera de cuadrigas en el circo romano de Mérida y su inadmisibilidad por extemporaneidad

Una entidad solicitó información sobre una carrera de cuadrigas en el circo romano de Mérida a la Junta de Extremadura y al Consorcio de la Ciudad Monumental. La entidad alegó falta de respuesta y desestimación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que la respuesta inicial fue el 21 de mayo de 2025 y la reclamación se presentó el 12 de agosto de 2025, fuera del plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
2 El artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto.
3 La administración dio respuesta a la primera solicitud de la entidad reclamante del 13 de mayo de 2025 mediante resolución del director del Consorcio el 21 de mayo de 2025.
4 La entidad reclamante tuvo conocimiento de esta resolución el 23 de junio de 2025, fecha en que presentó una segunda solicitud de acceso reiterando el contenido.
5 Dado que la reclamación se presentó el 12 de agosto de 2025, resulta extemporánea al exceder el plazo de un mes desde el conocimiento de la respuesta, por lo que debe ser inadmitida.

Texto completo

Página1de 6 ,(%.")' +%&")' +-E 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, con fecha 1313 de mayo de 2025 la entidad reclamante registró una solicitud de acceso dirigida a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, en relación con la carrera de cuadrigas en el circo romano de Mérida. Aportado por la entidadadreclamante,consta informe de 21 de mayo de 2025, del director del Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico-Artística y Arqueológica de Mérida,en el que se da respuesta a la solicitud de acceso al haberle sido remitida esta por sercompetente para su resolución. La entidad solicitante aporta,además,sendos justificantes depresentación de solicitudesesdirigidas a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural de los días 23 de junio(nº ENT20250571338) y 7 de julio de 2025 (nºENT20250612455), sin adjuntarlas solicitudes correspondientes. 2.2.Disconforme con la respuesta dada a su petición, lalasolicitante presentó, el 12 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Número de expediente1733/202025 y Cultural deExtremadura). Administración/Organismo:Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico- Artística y Arqueológica de Mérida. LTAIBGy 30 LPAC. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1733/2025. En la misma se alega que: “Con fecha 12 de mayo de 2025 esta entidad se dirigió a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural (DGPC) de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura solicitando la información y documentos que se detallan en el escrito de la fecha indicada. Con fecha 21 de mayo se recibe un escrito del director del Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico-Artística y Arqueológica de Mérida, en el que no se aporta ni remite ninguno de los documentos solicitados. Con fecha 23 de junio, de nuevo se solicita a la DGPC la información y documentos del día 12 de mayo. El 7 de julio, ante la no contestación de la DGPC, nuevamente se repite la solicitud. A la fecha actual no se nos ha notificado resolución alguna referente a este acceso a la información, entendiendo que ha sido desestimada por silencio administrativo conforme al artículo 20.1 LTAIGB, al cumplirse el mes de la solicitud. En virtud del artículo 24 LTAIGB interponemos Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dentro del plazo establecido de un mes desde la desestimación por silencio administrativo, por competencias delegadas de la Junta de Extremadura para las reclamaciones del artículo 24 conforme a Resolución de 3 de diciembre de 2024 (BOE 14/12/2024)” 3.El 19 de agosto de 2025 este Consejo requiere a la solicitante para que presente una copia de su solicitud de acceso debidamente registrada del día 13 de mayo de 2025, sobre la que recibió respuesta de la administración concernida el día 21 de mayo de 2025. En respuesta al requerimiento de subsanación, el 29 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de subsanación efectuado a la entidad reclamante, aportándose la solicitud de 7 de julio de 2025, en la que manifiesta que: “Dado que en su escrito sobre las carreras de cuadrigas en el hipódromo romano de Mérida sólo aclara que el promotor fue el Ayuntamiento de Mérida, le volvemos a solicitar la siguiente documentación: G 1. Proyecto detallado sobre la actividad desarrollada, con estudio de todos los aspectos de la misma. Si lo hay, solicitamos una copia. Si no lo hay, solicitamos certificación de que no existe. 2. Copia de la solicitud del organizador de la actividad y si no la hay, certificación de que no se hizo. 3. Acta de la reunión del consorcio donde figure la aprobación de la actividad o certificado de que no ha sido tratado este tema. 4. Copia de la autorización expresa por parte de esa dirección general para la celebración de la actividad, de acuerdo con lo estipulado en la vigente Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, o en caso contrario, certificación de que no fue concedida. 6. Informe sobre posibles daños causados al recinto por la actividad desarrollada, con firma electrónica, o en su defecto, certificación que no existe dicho informe.” Con la documentación aportada tras el requerimiento de subsanación, no se ha acreditado la presentación de las solicitudes posteriores mencionadas, por lo tanto, el objeto del procedimiento ha de circunscribirse a la primera, del día 12 de mayo de 2025 contestada el 21 de mayo, respecto de la cual la reclamación es extemporánea. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información de 13 de mayo de 2025 relativa una actividad lúdica realizada en el entorno del circo romano de Mérida. A tal solicitud se le dio respuesta por la administración el 21 de mayo de 2025. No obstante, ante la disconformidad con la misma, se reitera la solicitud en fechas posteriores. Antes de conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se econ/convenios/conveniosCCAA.html computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, se dio respuesta, el 21 de mayo de 2025, mediante resolución del director del Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico-Artística y Arqueológica de Mérida, a la primera solicitud de la entidad reclamante del día 13 de mayo de 2025. Las solicitudes posteriores de 23 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025, como reconoce el reclamante, no son más que reiteración de la primera expresamente contestada por el director del Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico- Artística y Arqueológica de Mérida el 21 de mayo de 2025. Teniendo constancia de que la entidad reclamante tuvo conocimiento de esta Resolución el 23 de junio de 2025, fecha en que presenta una segunda solicitud de acceso que reitera el contenido ya solicitado, el reclamante disponía del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado, para interponer reclamación ante este Consejo, según dispone el art 24.2 de la LTAIBG. Habida cuenta de que la reclamación se presenta el 12 de agosto de 2025, en aplicación del mencionado artículo, ésta resulta extemporánea, por lo que debe ser inadmitida. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Consorcio de la Ciudad Monumental, Histórico-Artística y Arqueológica de Mérida. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez