Estimada 16/10/2025 · 154 días en resolverse

Acceso a expedientes de licencias municipales en Bareyo tras falta de respuesta del Ayuntamiento

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bareyo acceso y copia de expedientes de licencias municipales. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud inicial y al requerimiento de alegaciones del Consejo, este estima la reclamación. El Consejo considera que la información es pública y el Ayuntamiento no justificó límites ni causas de inadmisión, instándole a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique claramente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta la función de garantía y no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4 Las restricciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La aplicación de límites al acceso debe ser justificada, proporcionada a su objeto y finalidad, y considerar las circunstancias del caso concreto, incluyendo un posible interés público o privado superior.
6 Dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y el Ayuntamiento de Bareyo no ha justificado la aplicación de límites (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG), la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Bareyo, la siguiente información: «Acceso y copia de los expedientes administrativos relativos a las siguientes cuestiones: -Licencia municipal concedida para la ampliación del camping Los Molinos de Bareyo. -Licencia municipal concedida para cambio de uso y licencia de actividad del Bar Restaurante Anjua. -Licencia municipal concedida y licencia de actividad a Agro Aparcamientos DSM La Vaca Pinta. -Licencia municipal concedida para cambio uso y licencia de actividad del del Ajo Natura. -Licencia municipal otorgada al Camping La Playa en la que conste la concesión de costas. -Licencia municipal otorgada al Hotel Costa de Ajo en la que conste la concesión de costas». R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 2.Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó el 15 de mayo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1035/2025. 3.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4.En la fecha de elaboración de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unas determinadas licencias urbanísticas. 5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 3. 6.En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y que el Ayuntamiento de Bareyo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en losartículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Bareyo (Cantabria). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Acceso y copia de los expedientes administrativos relativos a las siguientes cuestiones: -Licencia municipal concedida para la ampliación del camping Los Molinos de Bareyo. -Licencia municipal concedida para cambio de uso y licencia de actividad del Bar Restaurante Anjua. -Licencia municipal concedida y licencia de actividad a Agro Aparcamientos DSM La Vaca Pinta. -Licencia municipal concedida para cambio uso y licencia de actividad del del Ajo Natura. -Licencia municipal otorgada al Camping La Playa en la que conste la concesión de costas. -Licencia municipal otorgada al Hotel Costa de Ajo en la que conste la TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Bareyo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez