Texto completo
Página1de 6
,(%.")' +%&")' +-D 89
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante
solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes(Cáceres), el día 6de mayode 2025,
la siguiente información:
«Solicito:
1.1.¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2.2.¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3.3.¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4.4.¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5.5.¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6.6.Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
animales, arts. 1313, 1717y 20LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
N
ú
m
o
-
F
h
P
s
id
t
ir
S
d
d
b
7.Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024
8.¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9.¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10.¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
2.El 7 de mayo de 2025 se emite un requerimiento de subsanación de la solicitud de
acceso, por parte de la Alcaldía, en los siguientes términos:
«Por la presente se le requiere para que, en el plazo de 10 días hábiles, contados
a partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción del presente escrito,
subsane la falta y acompañe los documentos preceptivos que se indican;
advirtiéndole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición;
todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC):
-La instancia general debe presentarse firmada».
3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 4 de junio de 2025 la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1251/2025,
haciendo constar que su solicitud fue recibida por el Ayuntamiento concernido a
través del Registro Electrónico General (REG), lo que confirma la adhesión de esta
entidad al Sistema de Interconexión de Registros (SIR), estando firmada
electrónicamente vía Red SARA, su solicitud de acceso.
4.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
En fecha 16 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
una Resolución de Alcaldía de 10 de julio de 2025, por la que se proporciona la
información solicitada por la reclamante.
G
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a la gestión de
colonias felinas, así como a la recogida de animales abandonados.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
requiere la subsanación de la solicitud de la reclamante, en los términos previstos
en el artículo 68
de la LPAC, alegando que la instancia general debía estar firmada.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 17 de la LTAIBG, establece, en su
apartado segundo, que:
«(…)
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia
de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la reclamante presentó su
solicitud de acceso a la información, que fue debidamente registrada el día 6 de
mayo de 2025, en la que hace constar claramente su identidad, así como la
información que solicita y el resto de los extremos requeridos, quedando constancia
de los mismos, habiendo señalado, además, la reclamante, que la firma de la
solicitud se realizó a través de la Red SARA.
Dado que la Administración concernida tuvo constancia de la información referida
en el artículo 17.2 de la LTAIBG, como lo prueba el hecho de que, con fecha de 7 de
mayo, requirió la subsanación de la solicitud de la reclamante, no procedía, por
tanto, a juicio de este Consejo, haber efectuado este requerimiento, sino la
tramitación de la solicitud presentada.
5.Por otra parte, procede en primer término recordar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin
que el reclamante haya planteado objeción alguna.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Sierra de Fuentes (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez