Estimada 16/10/2025 · 134 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes por requerimiento de subsanación indebido y falta de respuesta en plazo a una solicitud de información sobre gestión de colonias felinas y animales abandonados

Se solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes información sobre la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados. El Ayuntamiento requirió subsanar la solicitud por falta de firma, pero la reclamante alegó haberla presentado electrónicamente y firmada vía Red SARA. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al considerar indebido el requerimiento de subsanación y, principalmente, por la falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legal, a pesar de que la información fue proporcionada tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información pública, presentada electrónicamente y firmada vía Red SARA, cumplía con los requisitos del artículo 17.2 de la LTAIBG, por lo que el requerimiento de subsanación del Ayuntamiento por falta de firma fue indebido.
2 El Ayuntamiento no respondió a la solicitud de acceso a la información en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque la información solicitada fue finalmente proporcionada de forma tardía, la reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo legal.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que el derecho de acceso a la información de la solicitante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Página1de 6 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes(Cáceres), el día 6de mayode 2025, la siguiente información: «Solicito: 1.1.¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2.2.¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3.3.¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4.4.¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5.5.¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6.6.Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. animales, arts. 1313, 1717y 20LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 7.Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8.¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9.¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10.¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?». 2.El 7 de mayo de 2025 se emite un requerimiento de subsanación de la solicitud de acceso, por parte de la Alcaldía, en los siguientes términos: «Por la presente se le requiere para que, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la recepción del presente escrito, subsane la falta y acompañe los documentos preceptivos que se indican; advirtiéndole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición; todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): -La instancia general debe presentarse firmada». 3.Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 4 de junio de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1251/2025, haciendo constar que su solicitud fue recibida por el Ayuntamiento concernido a través del Registro Electrónico General (REG), lo que confirma la adhesión de esta entidad al Sistema de Interconexión de Registros (SIR), estando firmada electrónicamente vía Red SARA, su solicitud de acceso. 4.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 16 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una Resolución de Alcaldía de 10 de julio de 2025, por la que se proporciona la información solicitada por la reclamante. G 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a la gestión de colonias felinas, así como a la recogida de animales abandonados. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida requiere la subsanación de la solicitud de la reclamante, en los términos previstos en el artículo 68 de la LPAC, alegando que la instancia general debía estar firmada. A este respecto, cabe señalar que el artículo 17 de la LTAIBG, establece, en su apartado segundo, que: «(…) La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la reclamante presentó su solicitud de acceso a la información, que fue debidamente registrada el día 6 de mayo de 2025, en la que hace constar claramente su identidad, así como la información que solicita y el resto de los extremos requeridos, quedando constancia de los mismos, habiendo señalado, además, la reclamante, que la firma de la solicitud se realizó a través de la Red SARA. Dado que la Administración concernida tuvo constancia de la información referida en el artículo 17.2 de la LTAIBG, como lo prueba el hecho de que, con fecha de 7 de mayo, requirió la subsanación de la solicitud de la reclamante, no procedía, por tanto, a juicio de este Consejo, haber efectuado este requerimiento, sino la tramitación de la solicitud presentada. 5.Por otra parte, procede en primer término recordar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez