Un reclamante solicitó al Consejo de Transparencia información sobre pagos de una cantera a la Junta Vecinal de Arce-Piélagos. El Consejo requirió al reclamante subsanar su reclamación aportando la solicitud original y la resolución de la Junta. Al no subsanar el requerimiento, el Consejo archiva la reclamación por desistimiento tácito, aplicando el artículo 68.1 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
El reclamante no subsanó debidamente su reclamación, no aportando la solicitud de acceso original ni la resolución de la administración frente a la que reclamaba.
4
Conforme al artículo 23 de la LTAIBG, son aplicables los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5
El artículo 68.1 de la LPAC establece que si una solicitud no reúne los requisitos y no se subsana en el plazo de diez días, se tendrá al interesado por desistido de su petición.
6
Al no haberse aportado la documentación requerida tras la notificación, se considera al reclamante desistido de su reclamación y se procede al archivo del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.El reclamante presenta, en fecha 10 de junio de 2025, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), que se registra con número de expediente
1287-2025, en el que solicita a este Consejo:
«Información de las cantidades abonadas por la cantera del Barrio de la Garma,
explotada por LAHERRÁN, S.A., en la localidad de Puente Arce o Arce de
Piélagos, a la Junta Vecinal de Arce o Puente Arce de Piélagos, en concepto de
canon, arrendamiento, uso, etc., como contraprestación a la actividad extractiva
desarrollada por dicha cantera en su actividad empresarial, durante los últimos
20 años».
2.El 24 de junio de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha de presentación en registro y, en caso de existir
resolución expresa dando respuesta a la misma, una copia de esta resolución, con
acreditación de la fecha de la notificación. La notificación correspondiente fue
recibida por el solicitante, el 24 de junio de 2025, según acredita la sede electrónica
de este Consejo.
cantera, desistimiento, art. 68 LPAC y art. 23 LTAIBG.
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3.En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha aportado la
documentación requerida por este Consejo, limitándose a proporcionar una copia
de un escrito firmado el 29 de abril de 2024 de la Asociación Protección Ambiental
y Minería (Proamina) dirigido al Grupo municipal de “Alternativa Vecinal
Independiente de Piélagos” a propósito de una denuncia presentada frente a la
Junta Vecinal de Arce de Piélagos.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
4.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
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alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, el reclamante
no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene
constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso ni, propiamente de la
existencia de esta, frente a cuya falta de respuesta se reclama.
5.En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112
y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Consta que el reclamante accedió el 24 de junio de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos
expresamente solicitados que resultan imprescindibles para la adecuada
tramitación de la reclamación interpuesta.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación se tiene al reclamante por desistido de su
reclamación y proceder al archivo del expediente.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Junta Vecinal de Arce-Piélagos
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez