El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria información sobre sanciones e inspecciones en juego presencial (2020-2025). Tras una resolución inicial que omitió nombres de operadores y una posterior que sí los incluyó, el CTBG estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta por parte de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución que concede o deniega el acceso a la información pública debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes si el volumen o complejidad lo requieren.
2
El sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
5
La reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.
Texto completo
Página1de 5
,(%.")' +%&")' +-D 89
I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó ala Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa, el día 2de mayode 2025, la siguiente información:
«ZX[ )$ *$ )$ )+"* "$(!%" ( *- !*$ +$
presencial (casinos, bingos, salones recreativos, locales de apuestas, etc.) desde
el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de mayo de 2025
Sanciones impuestas: Relación de sanciones administrativas impuestas en dicho
periodo. Para cada sanción, solicito: Fecha de la resolución. Nombre o razón
social del operador sancionado. Tipo de infracción (leve, grave, muy grave). Breve
descripción del hecho sancionado. Importe de la sanción. Sanciones accesorias
(suspensión, revocación, etc.). Estado del expediente (firme, recurrido, etc.).
Expedientes en tramitación: Número de procedimientos sancionadores abiertos
por año. Estado de tramitación (propuesta de sanción, recurso, archivo, etc.).
Tipología de infracciones investigadas.
Actividad inspectora: Número total de inspecciones realizadas cada año. Número
de inspecciones que dieron lugar a expedientes sancionadores. Número de
inspecciones con resultado sin sanción. Criterios o tipologías más comunes de
actuación inspectora. Por otro lado, recuerdo a este organismo público la
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria
inspecciones en el ámbito del juegopresencialarts. 1313y 2020LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
N
ú
m
o
-
F
h
P
s
id
t
ir
S
d
d
b
posibilidad del derecho de acceso de forma parcial a las informaciones
solicitadas. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se
deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. En caso de que la
información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue
tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa
de reelaboración».
2.Mediante Resolución del director general de Simplificación Administrativa,
Transparencia y Participación Ciudadana, dictada por delegación, de 24 de junio de
2025, se concede el acceso a los datos solicitados, los cuales aparecen relacionados
en unos Anexos que se adjuntan a la citada Resolución.
3.Disconforme con la información facilitada, el 24 de junio de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1337/2025, haciendo constar que
la información proporcionada había omitido el nombre o razón social de los
operadores sancionados.
4.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
En fecha 22 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se hace
referencia a una nueva Resolución del director general de Simplificación
Administrativa, Transparencia y Participación Ciudadana, dictada por delegación,
de 18 de julio de 2025, a la que se adjunta un anexo con la información solicitada
por la reclamante, que se facilita a este Consejo.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
G
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a
procedimientos sancionadores e inspecciones en el ámbito del juego presencial en
un determinado periodo.
5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
econ/convenios/conveniosCCAA.html
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin
que el reclamante haya planteado objeción alguna.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez