Estimada 16/10/2025 · 114 días en resolverse

Solicitud de información sobre sanciones e inspecciones en el ámbito del juego presencial. Reclamación estimada por incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte de la Administración, a pesar de que la información fue finalmente proporcionada

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria información sobre sanciones e inspecciones en juego presencial (2020-2025). Tras una resolución inicial que omitió nombres de operadores y una posterior que sí los incluyó, el CTBG estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta por parte de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución que concede o deniega el acceso a la información pública debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes si el volumen o complejidad lo requieren.
2 El sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó ala Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, el día 2de mayode 2025, la siguiente información: «ZX[ )$ *$ )$ )+"* "$(!%" ( *- !*$ +$ presencial (casinos, bingos, salones recreativos, locales de apuestas, etc.) desde el 1 de enero de 2020 hasta el 1 de mayo de 2025 Sanciones impuestas: Relación de sanciones administrativas impuestas en dicho periodo. Para cada sanción, solicito: Fecha de la resolución. Nombre o razón social del operador sancionado. Tipo de infracción (leve, grave, muy grave). Breve descripción del hecho sancionado. Importe de la sanción. Sanciones accesorias (suspensión, revocación, etc.). Estado del expediente (firme, recurrido, etc.). Expedientes en tramitación: Número de procedimientos sancionadores abiertos por año. Estado de tramitación (propuesta de sanción, recurso, archivo, etc.). Tipología de infracciones investigadas. Actividad inspectora: Número total de inspecciones realizadas cada año. Número de inspecciones que dieron lugar a expedientes sancionadores. Número de inspecciones con resultado sin sanción. Criterios o tipologías más comunes de actuación inspectora. Por otro lado, recuerdo a este organismo público la Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria inspecciones en el ámbito del juegopresencialarts. 1313y 2020LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b posibilidad del derecho de acceso de forma parcial a las informaciones solicitadas. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración». 2.Mediante Resolución del director general de Simplificación Administrativa, Transparencia y Participación Ciudadana, dictada por delegación, de 24 de junio de 2025, se concede el acceso a los datos solicitados, los cuales aparecen relacionados en unos Anexos que se adjuntan a la citada Resolución. 3.Disconforme con la información facilitada, el 24 de junio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1337/2025, haciendo constar que la información proporcionada había omitido el nombre o razón social de los operadores sancionados. 4.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 22 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se hace referencia a una nueva Resolución del director general de Simplificación Administrativa, Transparencia y Participación Ciudadana, dictada por delegación, de 18 de julio de 2025, a la que se adjunta un anexo con la información solicitada por la reclamante, que se facilita a este Consejo. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto G del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a procedimientos sancionadores e inspecciones en el ámbito del juego presencial en un determinado periodo. 5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante econ/convenios/conveniosCCAA.html y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez