Una plataforma solicitó a la Consejería de Familias y Asuntos Sociales de Illes Balears datos sobre el sistema de protección de la infancia en 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La administración alegó que la información no estaba centralizada y había sido remitida a los Consejos Insulares, subsanando un error de comunicación. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque la entidad solicitante desistió de ella.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2
Las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia de resolución de reclamaciones al Consejo mediante convenio, como es el caso de Illes Balears.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
Cuando se cumplen los requisitos de información pública, el acceso debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
5
El desistimiento de la reclamación por parte del interesado, comunicado al Consejo, implica la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones, salvo que terceros interesados insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó el 25 de junio de 2025 a la extinta Consejería de Familias y
Asuntos Sociales la siguiente información:
«Con el fin de monitorizar el proceso de desinstitucionalización, y conocer los
avances que se han desarrollada de la misma, la Plataforma de Infancia realiza
la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la
infancia en 2024:
Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo:
- Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de
diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a
31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).
- Según motivo de ingreso en centros de menores.
- Según motivo de baja de centros de menores.
- Según motivo de baja de acogimiento familiar.
de Illes Balears.
Art. 94 LPAC, desistimiento.
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- En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena).
- Según tramo de edad y tipo de acogimiento.
- Según nacionalidad y tipo de acogimiento.
- Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes
extranjeras no acompañadas.
- Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento.
Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):
- Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora
- Según valoración de idoneidad.
Número de centros de protección y plazas:
- Según titularidad del centro.
- Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de
conducta).
Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma.
Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la
información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el
formato o sistemática antedicho».
2.Ante la ausencia de respuesta, la entidad solicitante interpuso el 30 de julio de 2025
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se registró con
el número de expediente 1634-2025.
3.El 4 de agosto de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
4.El día 1 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la Directora
General de Coordinación y Transparencia de la extinta Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas de 29 de agosto de 2025, en el que se hace constar que,
al no tener la Comunidad Autónoma los datos solicitados relativos a prestaciones
económicas para menores tutelados, por ser la competencia de cada uno de los
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Consejos Insulares, se procedió a remitir la solicitud a cada uno de los órganos
competentes en los dos días hábiles siguientes, omitiendo la correspondiente
comunicación a la solicitante por error, lo cual fue subsanado el 31 de julio.
5.Conocida la circunstancia anterior, el día 8 de septiembre de 2025 la entidad
interesada comunicó el desistimiento de su reclamación.
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
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alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 8 de septiembre de 2025
la entidad reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento de
la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Familias, Bienestar
Social y Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez