Desistimiento 15/10/2025 · 131 días en resolverse

Solicitud de informes técnicos sobre el cierre del CEIP Pedregal de Castro Urdiales, archivada por desistimiento de la reclamante tras denegación por procedimiento judicial

La reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria informes técnicos sobre el cierre de un CEIP. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. Posteriormente, la Consejería denegó la información alegando que el procedimiento estaba en situación judicial. La reclamante desistió de su reclamación al considerar satisfecha su pretensión. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La reclamante comunicó al Consejo que la respuesta recibida satisfacía su pretensión, lo que fue interpretado como un desistimiento de su reclamación.
4 En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el desistimiento de solicitudes.
5 Una vez recibido el desistimiento de la reclamante y al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, este debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó, el día 19 de marzo de 2025 a la Consejería de Educación, Formación Profesional Y Universidades del Gobierno de Cantabria la siguiente información: «Solicito informes técnicos de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria, que justifican la decisión política de cerrar el CEIP Pedregal de Castro Urdiales». 2.Ante la falta de respuesta, el 6 de junio de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1278/2025. 3.El 7 de junio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 6 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye una resolución de la Consejería de Educación, Formación Gobierno de Cantabria. desistimiento, art 94 LPAC. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b Profesional Y Universidades, del Gobierno de Cantabria de 25 de julio de 2025 en el que se deniega la información solicitada. 4.Concedido trámite de audiencia a la reclamante, el 8 de septiembre de 2025 remite escrito” en el que expone que “recibida respuesta en la que se argumenta que el procedimiento se encuentra en situación judicial y no se puede facilitar la información”, y en esa razón solicita que “se considera por respondida la solicitud de información”. I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.Según se expone en los antecedentes de esta resolución, el 8 de septiembre de la reclamante ha comunicado a este Consejo que la respuesta recibida satisface su pretensión entendiendo este consejo tal manifestación como un desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional Y Universidades, del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez