La reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria informes técnicos sobre el cierre de un CEIP. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. Posteriormente, la Consejería denegó la información alegando que el procedimiento estaba en situación judicial. La reclamante desistió de su reclamación al considerar satisfecha su pretensión. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La reclamante comunicó al Consejo que la respuesta recibida satisfacía su pretensión, lo que fue interpretado como un desistimiento de su reclamación.
4
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el desistimiento de solicitudes.
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Una vez recibido el desistimiento de la reclamante y al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, este debe darse por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó, el día 19 de marzo de 2025 a la Consejería de Educación, Formación
Profesional Y Universidades del Gobierno de Cantabria la siguiente información:
«Solicito informes técnicos de la Consejería de Educación, Formación Profesional
y Universidades del Gobierno de Cantabria, que justifican la decisión política de
cerrar el CEIP Pedregal de Castro Urdiales».
2.Ante la falta de respuesta, el 6 de junio de 2025 la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 1278/2025.
3.El 7 de junio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 6 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye una resolución de la Consejería de Educación, Formación
Gobierno de Cantabria.
desistimiento, art 94 LPAC.
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Profesional Y Universidades, del Gobierno de Cantabria de 25 de julio de 2025 en el
que se deniega la información solicitada.
4.Concedido trámite de audiencia a la reclamante, el 8 de septiembre de 2025 remite
escrito” en el que expone que “recibida respuesta en la que se argumenta que el
procedimiento se encuentra en situación judicial y no se puede facilitar la
información”, y en esa razón solicita que “se considera por respondida la solicitud
de información”.
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.Según se expone en los antecedentes de esta resolución, el 8 de septiembre de la
reclamante ha comunicado a este Consejo que la respuesta recibida satisface su
pretensión entendiendo este consejo tal manifestación como un desistimiento de su
reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento de
la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
II.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación,
Formación Profesional Y Universidades, del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez