Un trabajador solicitó al Ayuntamiento de Mieres sus partes de trabajo diarios de marzo de 2023 a junio de 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue finalmente entregada de forma tardía tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
La resolución de una solicitud de acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
6
La información solicitada fue finalmente adjuntada por el Ayuntamiento, aunque de forma tardía y tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó al Ayuntamiento de Mieres, el día 2424de mamarzode 2025, la siguiente
información:
«Siendo trabajador de este ayuntamiento con la categoría de
partes de trabajo diarios donde se registran mis actividades laborales diarias
desde el mes de marzo de 2023 al mes junio de 2024, ambos inclusive».
2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel1010de junio de 2025 la
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 12128585/2025.
3.3.Con fecha 7dedejuliode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
1313LTAIBG.
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de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
En fecha 17 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
un oficio expedido por el Ayuntamiento concernido de 16 de julio de 2025, en el que
se adjunta la información solicitada por el reclamante.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de unos partes de
trabajo diarios.
5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin
que el reclamante haya planteado objeción alguna.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Mieres (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez