Estimada 15/10/2025 · 127 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Mieres a una solicitud de partes de trabajo diarios de un empleado municipal. El CTBG estima la reclamación por incumplimiento de plazos, aunque la información fue entregada tardíamente

Un trabajador solicitó al Ayuntamiento de Mieres sus partes de trabajo diarios de marzo de 2023 a junio de 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue finalmente entregada de forma tardía tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La resolución de una solicitud de acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
6 La información solicitada fue finalmente adjuntada por el Ayuntamiento, aunque de forma tardía y tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Página1de 4 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres, el día 2424de mamarzode 2025, la siguiente información: «Siendo trabajador de este ayuntamiento con la categoría de partes de trabajo diarios donde se registran mis actividades laborales diarias desde el mes de marzo de 2023 al mes junio de 2024, ambos inclusive». 2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel1010de junio de 2025 la solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 12128585/2025. 3.3.Con fecha 7dedejuliode 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. 1313LTAIBG. N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m r o - F c h a P s id t ir S d d b b de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 17 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un oficio expedido por el Ayuntamiento concernido de 16 de julio de 2025, en el que se adjunta la información solicitada por el reclamante. 4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html T G específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de unos partes de trabajo diarios. 5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. G III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez