El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo la página 219 de un registro de perros y el segundo libro de registro con la columna "DESTINO" sin ocultar. El Ayuntamiento alegó que la página ya se había entregado y que la columna contenía datos personales y la solicitud era abusiva. El Consejo estima la reclamación, ordenando entregar la página y la columna "DESTINO" anonimizada, rechazando el carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, salvo causas de inadmisión o límites legales justificados.
2
La administración no justificó legalmente la omisión de la página 219 del primer libro de registro, por lo que se estima este apartado de la reclamación.
3
El acceso a la columna "destino" del segundo libro de registro debe concederse anonimizando los datos personales de terceros, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, para salvaguardar los derechos afectados.
4
Se desestima la alegación de solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) al no concurrir las circunstancias subjetivas y objetivas de extralimitación o falta de interés legítimo exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La puesta a disposición de la información anonimizada, dada su limitada extensión, no afectará el normal funcionamiento del servicio de gestión del Albergue Municipal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
marzo de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo la siguiente
información:
«En relación al expediente con número de anotación 2023-1750-E en la que
solicitaba el registro de entradas y salidas de perros del Albergue Municipal de
Animales de Langreo, habiendo recibido respuesta por parte del Ayuntamiento
de Langreo, tras haber reclamado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
(…)
De este primer libro de registro no se proporciona la página número 219, por lo
que solicito esa página para completar la información.
El segundo libro de registro tiene el siguiente formato: (…).
Sin embargo, al contrario de lo que sucedía en el primer libro, se oculta el
DESTINO (en todas las páginas), que es la información fundamental para saber
si el perro ha sido recuperado, adoptado o fallecido.
Por tanto, solicito el segundo libro de registro, (a partir del 29/01/2021) y
posteriores si procede, con la información de DESTINO sin ocultar, y actualizado
hasta la fecha actual».
albergue municipal, parcialmente reiterativa, arts. 12, 13 LTAIBG.
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2.Previamente, mediante solicitud registrada el día 30 de enero de 2023, el ahora
reclamante había formulado una petición de acceso al registro de entradas y salidas
de perros (recogidas, adopciones, fallecimientos) del albergue municipal, durante la
licitación que se estaba llevando a cabo. Interpuesta reclamación ante este Consejo,
ante el silencio de la Administración concernida, fue reconocido el derecho de acceso
a dicha información por Resolución estimatoria RA CTBG 2023-0932, de 31 de
octubre (Expte. 1043-2023).
3.Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso de 23 de marzo de 2025, el 10 de
mayo de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con el número de
expediente 991-2025.
4.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5.El 23 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un informe del Área de Medio Rural de 17 de junio de 2025
en el que se hace constar, respecto de la información que versa sobre el primer libro
de registro, que la información solicitada ya le había sido proporcionada. En cuanto
a la referente al segundo libro de registro, se indica que en la columna de “destino”
figuran datos personales que no es posible facilitar al reclamante, al tratarse de
datos identificativos de terceros (nombres, apellidos y direcciones) amparados por
la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Asimismo, se alega que una solicitud de información puede considerarse abusiva
cuando, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
6.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la negativa a proporcionarle la información solicitada, alegando
que sería suficiente con omitir, del texto de la columna de “destino”, los datos
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personales de terceros, aportando únicamente el dato específico requerido respecto
del destino de los animales en cuestión.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicitan datos relativos al registro de
entradas y salidas de perros del albergue municipal, que tae su causa de una
información ya facilitada en cumplimiento de una resolución previa de este Consejo.
En concreto se solicita la página 219 del primer libro de registro de entradas y salidas
de perros del albergue municipal y también “el segundo libro de registro, (a partir del
29/01/2021) y posteriores si procede, con la información de DESTINO sin ocultar, y
actualizado hasta la fecha actual.
La Administración demandada no ha proporcionado al reclamante la información
solicitada alegando, respecto de la solicitada en primer término, la circunstancia de
haber sido ya puesta a disposición del reclamante.
Respecto de la demandada en el segundo apartado, que versa sobre proporcionar
información concreta sobre el destino dado a cada uno de los perros que figuran
registrados en el libro de registro, se alega, además de la necesaria protección de
los datos personales involucrados, que podría tratarse de una solicitud abusiva por
implicar la paralización del funcionamiento adecuado del Ayuntamiento concernido
en lo relativo a la gestión del Albergue Municipal.
5.En cuanto al apartado de la solicitud en que se reclama, en concreto, la entrega de
la página número 219 del libro de registro de entradas y salidas de perros del
Albergue Municipal, al parecer omitida en la información facilitada en cumplimiento,
de la RA CTBG 2023-0932, de 31 de octubre (Expte. 1043-2023)-, de este Consejo,
ninguna mención existe en las alegaciones aportadas por la administración
referidas a la omisión reclamada ni la justificación de que tal omisión obedezca
razones legales que justifiquen la denegación del derecho de acceso a la misma. Por
tal razón la reclamación debe estimarse en lo que se refiere a este apartado de la
misma.
6.Respecto a lo solicitado en segundo lugar, es decir el dato concreto del destino
proporcionado a los animales registrados por haber sido esta información suprimida
en la columna correspondiente del libro registro de entradas y salidas que fue
proporcionado al reclamante. Dado que los términos de la solicitud, en este segundo
apartado de la misma, versan sobre “(…) el segundo libro de registro, (a partir del
29/01/2021) y posteriores si procede, con la información de destino sin ocultar, y
actualizado hasta la fecha actual”, cabe señalar que se reclama también
información no estrictamente coincidente a la en su día solicitada.
Por una parte, respecto de esta información, procede analizar el acceso a la columna
de “destino” del citadosegundo libro registro, denegada por contener los datos de
carácter personal de terceros, de forma que se proporcione únicamente el dato
correspondiente al destino del animal en cuestión.
La eliminación de los datos de carácter personal de las personas físicas de la
columna nominada “destino” en el libro de registro de entradas y salidas permite
salvaguardar los derechos personales afectados, estimando este Consejo que la
información que ha de proporcionarse, con el desglose referido, identificando el
destino de forma anonimizada de tal suerte que no se permita el acceso a datos que
permitan identificar a personas físicas concretas, como permite el art 15.4 de la
LTAIBG.
Por otra parte, como se ha expuesto en los antecedentes, la Administración
concernida implícitamente invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, por tener la solicitud de acceso un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
En este sentido, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta
declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que
añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» En la
aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter
abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente
correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988
, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en
palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”.
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente
caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima
con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público
subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una
voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
De igual modo, la puesta a disposición del reclamante de tal información, este
Consejo considera que es difícil que afecte, por su limitada extensión, al normal
funcionamiento del servicio de gestión del Albergue Municipal.
Por las razones expuestas, procede poner a disposición del reclamante el libro de
registro de entradas y salidas de perros del Albergue Municipal de Animales de
Langreo, identificando el destino de forma anonimizada de tal suerte que no se
permita el acceso a datos que permitan identificar a personas físicas concretas
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Langreo
(Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Langreo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente
información:
-La página número 219 del primer libro de registro.
-El segundo libro de registro, (a partir del 29/01/2021) y posteriores si procede,
con la información de DESTINO sin ocultar, y actualizado hasta la fecha
actual.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Langreo a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez