Estimada 15/10/2025 · 133 días en resolverse

Solicitud de datos sobre el mantenimiento del grado personal de funcionarios en excedencia por cambio de cuerpo, estimada por el Consejo de Transparencia tras denegación inicial por supuesta reelaboración y uso indebido

La reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria el número de funcionarios que mantuvieron su grado personal al pasar a excedencia por cambio de cuerpo en 2015-2019 y 2020-2025. La administración denegó el acceso alegando reelaboración y uso indebido. El Consejo estima la reclamación al considerar que no se justificó la reelaboración y que el uso posterior no es causa de inadmisión, instando a la Consejería a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión de las solicitudes de información por reelaboración (artículo 18.1.c LTAIBG) no opera si quien la invoca no justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La aplicación de los límites al acceso a la información pública requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
3 El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica o general, pero esta no siempre integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c LTAIBG, que exige que los datos y documentos tengan un carácter complejo o disperso.
4 No puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública, ni aducirse reelaboración para la extracción de información de expedientes concretos identificados por el interesado.
5 El Consejo entiende que la administración concernida no ha justificado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner a disposición la información solicitada.
6 La petición de cifras concretas sobre funcionarios no parece precisar una labor de búsqueda y análisis que se extienda más allá del concepto jurisprudencial de elaboración básica o general.
7 La LTAIBG no establece ninguna limitación al acceso a la información pública derivada de la supuesta utilización posterior de la información reclamada por la solicitante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de febrero de 2025 la reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, la siguiente información: «Durante el período 2020-2025, ¿a cuántos de los funcionarios de carrera que, habiendo solicitado la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con ocasión de un cambio de Cuerpo, y excluyendo los cambios motivados por un proceso de promoción interna, se les ha mantenido, en el Cuerpo al que se incorporan al servicio activo, el grado personal que habían consolidado en el Cuerpo en el que pasan a la situación de excedencia? - Durante el período 2015-2019, ¿a cuántos de los funcionarios de carrera que, habiendo solicitado la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con ocasión de un cambio de Cuerpo, y excluyendo los cambios motivados por un proceso de promoción interna, se les ha mantenido, en el Cuerpo al que se incorporan al servicio activo, el grado personal que habían consolidado en el Cuerpo en el que pasan a la situación de excedencia?». Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria. cuerpo, arts. 12 y 13 de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 2.Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó el 4 de junio de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1178/2025. 3.El 4 de junio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración demandada, requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.El 18 de julio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye una resolución de la directora general de Función Pública de 17 de julio de 2025, en la que se hace constar que se deniega el acceso a la información solicitada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 12.1.c) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, basada en la necesaria acción previa de reelaboración al entender que la información solicitada precisa de la realización, por parte de los servicios de la unidad correspondiente, de una tarea de búsqueda y análisis de los supuestos planteados en la solicitud de acceso. Asimismo, dado que la interesada formuló el 9 de enero de 2025 frente a la Dirección General de Función Pública una reclamación salarial, se aduce que nopuede la interesada obviar su condición de funcionaria pública para, amparándose en el uso de los derechos contemplados en la normativa en materia de transparencia, pretender reforzar sus argumentos de cara a ampliar los contenidos en su reclamación de 9 de enero de 2025. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las BOE-A-2018-5393 Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita conocer el número de funcionarios de carrera a los que, habiendo solicitado la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público con ocasión de un cambio de Cuerpo, y excluyendo los cambios motivados por un proceso de promoción interna, se les ha mantenido, en el Cuerpo al que se incorporan al servicio activo, el grado personal que habían consolidado en el Cuerpo desde el que se da lugar a la situación de excedencia. econ/convenios/conveniosCCAA.html 5.De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, la Administración concernida estima concurrente la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) en cuanto a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre , para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina que, reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y proporcionada. Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama, lo que presumiblemente es difícil que ocurra en un departamento responsable de la ordenación de los recursos humanos con un soporte tecnológico obligadamente suficiente, como es la administración concernida. En relación con esta doctrina, este Consejo entiende que la administración concernida no ha justificado de manera clara y suficiente la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para poner a disposición de la reclamante la información solicitada, tal y como exige la jurisprudencia. En este caso, la específica situación planteada por la reclamante en la solicitud de acceso, respecto de la cual formula su concreta petición, no parece, a juicio de este Consejo, precisar de una labor de búsqueda y análisis que se extienda más allá del concepto jurisprudencial de elaboración básica o general. Así, no se estima que la información reclamada, cifras concretas, participe de la naturaleza de en «una información pública dispersa y diseminada», más allá de la existente en el departamento de función públicade la administración concernida, que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar después, (…); sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos, no habiéndose justificado adecuadamente estos extremos, que no parecen tampoco desprenderse de los términos en que se halla formulada la solicitud de acceso. 6.Asimismo, respecto de la alegación formulada por la Administración concernida relativa a la supuesta utilización posterior de la información reclamada por la solicitante cabe señalar, a este respecto, que no se desprende de la LTAIBG ninguna limitación al acceso derivada estrictamente de este extremo, sin perjuicio de que el uso que deba darse a la información obtenida en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública ha de realizarse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la falta de una adecuada justificación aportada por la administración concernida, este Consejo considera que no procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, la siguiente información: -Durante el período 2020-2025, ¿a cuántos de los funcionarios de carrera que, prestación de servicios en el sector público con ocasión de un cambio de Cuerpo, y excluyendo los cambios motivados por un proceso de promoción interna, se les ha mantenido, en el Cuerpo al que se incorporan al servicio activo, el grado personal que habían consolidado en el Cuerpo en el que pasan a la situación de excedencia? -Durante el período 2015-2019, ¿a cuántos de los funcionarios de carrera que, prestación de servicios en el sector público con ocasión de un cambio de Cuerpo, y excluyendo los cambios motivados por un proceso de promoción interna, se les ha mantenido, en el Cuerpo al que se incorporan al servicio activo, el grado personal que habían consolidado en el Cuerpo en el que pasan a la situación de excedencia? TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez