Estimada 15/10/2025 · 279 días en resolverse

Acceso a expedientes de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y ayudas concedidas sobre una parcela en Extremadura

Un reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura copia de expedientes de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y ayudas concedidas sobre una parcela durante 6 años, incluyendo datos de beneficiarios de bases públicas. La Consejería inadmitió la solicitud alegando aplicación preferente de un decreto. El Consejo estima la reclamación al no justificar la Consejería límites de la LTAIBG y ser la información pública y los datos accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible no respondió a la solicitud de acceso en el plazo máximo legalmente establecido.
2 La LTAIBG solo es desplazada por normas con regulación global y sistemática del derecho de acceso o regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado, lo cual no ocurre con el Decreto 57/2017, que remite a la normativa básica estatal.
3 La información sobre expedientes de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y las ayudas concedidas sobre una parcela tiene la condición de información pública.
4 Los datos de los beneficiarios de ayudas, si son personas físicas, no están afectados por la limitación de protección de datos personales cuando su identidad debe ser publicada, como en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP) según el artículo 8.1.c) de la LTAIBG.
5 La Consejería no justificó la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, el día 4 de diciembre de 2024, la información siguiente: «Copia de todos los expedientes que en los últimos 6 años obren en poder de esa Consejería sobre la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la parcela sita en información sobre todas las ayudas por su explotación que se hayan concedido sobre la citada parcela durante esos años, indicando su importe y los datos del beneficiario (en caso de persona física citar exclusivamente los datos de éste según consten en las bases de acceso público como la SNPSAP)». 2.En ausencia de respuesta a su petición de acceso, el 9 de enero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Junta de Extremadura. agrarias y subvenciones, art. 13 y disposición adicional primera, apartado segundo de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 85-2025. 3.Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes, efectuando un nuevo requerimiento el 17 de febrero de 2025, tras efectuar el reclamante la subsanación de su solicitud concretando los términos de su petición. 4.Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye una Resolución del director general de Política Agraria Comunitaria de 7 de marzo de 2025 que resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información por entender de aplicación preferente el Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias . 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su disconformidad con la denegación del acceso, alegando que la información solicitada versa, principalmente, sobre las ayudas por su explotación que se hayan concedido sobre la parcela referida en la solicitud durante los años señalados, comprendiendo el importe de aquellas y los datos del beneficiario. Se señala, además, que, en caso de ser personas físicas los beneficiarios, sería suficiente con proporcionar los datos que consten en las bases de acceso público, como el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (en adelante, SNPSAP). II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 17040065.pdf G ú o - 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud que versa sobre el acceso a información que consta en el Registro de Explotaciones Agrarias, así como sobre subvenciones para la explotación de una parcela en un periodo de tiempo determinado. 5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la econ/convenios/conveniosCCAA.html observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida hace referencia en su resolución al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de información contenida en el Registro de explotaciones agrarias. En concreto, se hace referencia al artículo 7 del Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias que establece que la información contenida en los asientos registrales de este Registro, excepto la relativa a datos protegidos, será pública y, en consecuencia, estará a disposición de las administraciones públicas y de los ciudadanos que la soliciten, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto, de Extremadura , en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, también se hace alusión al artículo 11 de este Decreto que dispone que [l]os datos del Registro de Explotaciones Agrarias, y su acceso, están sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, disponiendo que tienen la consideración de datos protegidos los relativos a la intimidad de las personas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aquellos de naturaleza patrimonial, como son los relativos al valor de las explotaciones agrarias o de los elementos que la integran, y los relativos a las obligaciones tributarias de los titulares de las explotaciones agrarias inscritas. Es necesario recordar, en relación con esta normativa específica, que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. BOE-A-1999-23750 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales . Nada de eso ocurre en el presente caso, dado que la citada normativa específica, el artículo 11.5, en su apartado c) del referido Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias dispone que los datos del Registro de Explotaciones Agrarias podrán ser objeto de ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en la normativa básica estatal en la materia, en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y en su normativa de desarrollo. De conformidad con lo anterior, este Consejo estima que procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, toda vez que no se ha justificado suficientemente la existencia de algún límite previsto en la normativa general aplicación a la que remite expresamente el citado Decreto – esto es, los preceptos básicos de la LTAIBG, y la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura-, para conceder el acceso a los expedientes referentes a la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la parcela referida en la solicitud. Asimismo, en cuanto a la información que, según los términos literales de la solicitud, recae sobre “todas las ayudas por su explotación que se hayan concedido sobre la citada parcela durante esos años, indicando su importe y los datos del beneficiario (en caso de persona física citar exclusivamente los datos de éste según consten en las bases de acceso público como la SNPSAP)”, y que el reclamante remarca, en su escrito de alegaciones, como el objeto central de su solicitud de acceso, participa también de la condición de información pública, no estando afectada por la limitación de la protección de los datos de carácter personal de los terceros afectados, en caso de ser estos personas físicas, al deber ser publicada su identidad, como se ha dejado constancia, disponiéndolo así, además, el artículo 8.1.c) de la LTAIBG. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en losartículos 14 y 15 BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: -Copia de todos los expedientes que en los últimos 6 años obren en poder de esa Consejería sobre la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la parcela sita en explotación que se hayan concedido sobre la citada parcela durante esos años, indicando su importe y los datos de las personas beneficiarias, según consten en las bases de acceso público, como el SNPSAP, en caso de ser aquellas personas físicas. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez