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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta
de Extremadura, el día 4 de diciembre de 2024, la información siguiente:
«Copia de todos los expedientes que en los últimos 6 años obren en poder de esa
Consejería sobre la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la
Comunidad Autónoma de Extremadura de la parcela sita en
información sobre todas las ayudas por su explotación que se hayan concedido
sobre la citada parcela durante esos años, indicando su importe y los datos del
beneficiario (en caso de persona física citar exclusivamente los datos de éste
según consten en las bases de acceso público como la SNPSAP)».
2.En ausencia de respuesta a su petición de acceso, el 9 de enero de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
Junta de Extremadura.
agrarias y subvenciones, art. 13 y disposición adicional primera, apartado segundo
de la LTAIBG.
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transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 85-2025.
3.Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes, efectuando un nuevo requerimiento el 17 de febrero de
2025, tras efectuar el reclamante la subsanación de su solicitud concretando los
términos de su petición.
4.Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye una Resolución del director general de Política
Agraria Comunitaria de 7 de marzo de 2025 que resuelve inadmitir la solicitud de
acceso a la información por entender de aplicación preferente el Decreto 57/2017,
de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones
Agrarias
.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la denegación del acceso, alegando que la información
solicitada versa, principalmente, sobre las ayudas por su explotación que se hayan
concedido sobre la parcela referida en la solicitud durante los años señalados,
comprendiendo el importe de aquellas y los datos del beneficiario. Se señala,
además, que, en caso de ser personas físicas los beneficiarios, sería suficiente con
proporcionar los datos que consten en las bases de acceso público, como el Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (en adelante, SNPSAP).
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
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2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud que versa sobre el acceso a
información que consta en el Registro de Explotaciones Agrarias, así como sobre
subvenciones para la explotación de una parcela en un periodo de tiempo
determinado.
5.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
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observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
hace referencia en su resolución al régimen jurídico específico de acceso a la
información en los procedimientos en materia de información contenida en el
Registro de explotaciones agrarias. En concreto, se hace referencia al artículo 7 del
Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro
de Explotaciones Agrarias que establece que la información contenida en los
asientos registrales de este Registro, excepto la relativa a datos protegidos, será
pública y, en consecuencia, estará a disposición de las administraciones públicas y
de los ciudadanos que la soliciten, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2013, de
21 de mayo, de Gobierno Abierto, de Extremadura
, en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Asimismo, también se hace alusión al artículo 11 de este Decreto que dispone que
[l]os datos del Registro de Explotaciones Agrarias, y su acceso, están sometidos a
la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, disponiendo
que tienen la consideración de datos protegidos los relativos a la intimidad de las
personas en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aquellos de naturaleza
patrimonial, como son los relativos al valor de las explotaciones agrarias o de los
elementos que la integran, y los relativos a las obligaciones tributarias de los
titulares de las explotaciones agrarias inscritas.
Es necesario recordar, en relación con esta normativa específica, que, con arreglo a
la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
BOE-A-1999-23750 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales . Nada de eso ocurre en el presente
caso, dado que la citada normativa específica, el artículo 11.5, en su apartado c) del
referido Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del
Registro de Explotaciones Agrarias dispone que los datos del Registro de
Explotaciones Agrarias podrán ser objeto de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, en los términos establecidos en la normativa básica estatal en
la materia, en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y
en su normativa de desarrollo.
De conformidad con lo anterior, este Consejo estima que procede poner a
disposición del reclamante la información solicitada, toda vez que no se ha
justificado suficientemente la existencia de algún límite previsto en la normativa
general aplicación a la que remite expresamente el citado Decreto – esto es, los
preceptos básicos de la LTAIBG, y la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura-, para conceder el acceso a los expedientes referentes a la
inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la parcela referida en la
solicitud.
Asimismo, en cuanto a la información que, según los términos literales de la solicitud,
recae sobre “todas las ayudas por su explotación que se hayan concedido sobre la
citada parcela durante esos años, indicando su importe y los datos del beneficiario
(en caso de persona física citar exclusivamente los datos de éste según consten en
las bases de acceso público como la SNPSAP)”, y que el reclamante remarca, en su
escrito de alegaciones, como el objeto central de su solicitud de acceso, participa
también de la condición de información pública, no estando afectada por la
limitación de la protección de los datos de carácter personal de los terceros
afectados, en caso de ser estos personas físicas, al deber ser publicada su identidad,
como se ha dejado constancia, disponiéndolo así, además, el artículo 8.1.c)
de la
LTAIBG.
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en losartículos 14
y 15
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante
la siguiente información:
-Copia de todos los expedientes que en los últimos 6 años obren en poder de
esa Consejería sobre la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias
de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la parcela sita en
explotación que se hayan concedido sobre la citada parcela durante esos
años, indicando su importe y los datos de las personas beneficiarias, según
consten en las bases de acceso público, como el SNPSAP, en caso de ser
aquellas personas físicas.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Sostenible, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez