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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, el día 15 de noviembre de 2024,
en su condición de concejala del mismo, la siguiente información:
«Listado en archivo Excel, de todos los expedientes abiertos en el gestiona en el
que se detallara los números de expediente, procedimiento, fecha de apertura,
responsable y Área responsable de las fechas:
- Del 01 de octubre al 31 de octubre.
- Del 01 de noviembre a la fecha en la que el personal delegado para dicha
función, saque dicho listado».
2.Mediante Resolución de Alcaldía de 20 de noviembre de 2024, notificada el día 21,
se deniega el acceso a la información solicitada alegando que no existe en el
programa “GESTIONA.08” herramienta que permita facilitar la información
solicitada por la concejal.
3.Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 21 de noviembre de 2024 la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
16 ROF, 13 y 18.1 .c) de la LTAIBG.
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Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2120-2024.
4.Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 20 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de Alcaldía, de 19
de diciembre de 2024, en el que se reitera en las argumentaciones dadas con
anterioridad, manifestando, que, como ya se comunicó previamente a la solicitante,
la labor de control se realiza con la puesta a disposición de todas las Resoluciones
de Alcaldía, de las que se le da conocimiento en cada pleno ordinario celebrado.
Se alega, además, que la justificación de la denegación del acceso se encuentra
contenida en el art. 14 del ROF, el cual consagra como un derecho de los miembros
de las Corporaciones Locales, el obtener del Alcalde los datos e informaciones
municipales que “resulten precisos para el desarrollo de su función”, entendiendo la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como “preciso” todo lo que tiene que ver con la
función de fiscalización y control de la actividad municipal, lo que no incluye, según
su declaración, la información solicitada.
Se invoca, además, la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, por considerar que la petición de acceso tiene un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley.
Asimismo, se alude a la necesidad de anonimizar una ingente cantidad de datos, lo
que motivaría la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c)
al ser necesaria una labor previa de reelaboración de la información
solicitada.
Se hace constar, además, que con fecha 26 de noviembre de 2024, la ahora
reclamante interpuso recurso potestativo de reposición ante el Ayuntamiento de
Jerez de los Caballeros, siendo el motivo del mismo la resolución denegatoria del
acceso a la información. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de
la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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la reclamación frente a la resolución denegatoria de acceso tendrá la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo que la reclamación ante el Consejo de Transparencia, de conformidad con las
previsiones de la propia ley, se entiende que debería de tratarse de una vía
sustitutiva del recurso potestativo de reposición y no simultánea al mismo.
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se muestra
disconforme con las alegaciones efectuadas por la Administración Local.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una relación de
expedientes administrativos, así como a determinada información relativa a los
mismos en durante el mes de octubre de 2024 y desde el 1 de noviembre, hasta el
15 de noviembre, fecha de la solitud de información. El Ayuntamiento concernido no
ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada invocando varias
motivaciones descritas en los antecedentes.
4.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento
al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros
de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la
información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones
representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales
(ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus
estrategias de actuación política.»
Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
5.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado
en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
6.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
7.Entrando en el fondo del asunto, procede señalar que el Ayuntamiento concernido
no ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, alegando
imposibilidades técnicas y posteriormente, entre otras razones, la necesaria labor
de anonimización de los datos personales contenidos en la requerida
documentación, lo que lleva a estimar concurrente la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por considerar que la divulgación de la
información demandada requiere una acción previa de reelaboración.
El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la
debida justificación de las restricciones al mismo es necesario analizar los motivos
aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para
denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha
pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial
sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la
STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558):
Habiéndose invocado la necesaria labor de tratamiento previo o reelaboración no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
ES criterio de este Consejo que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se reclama.
Expuesto lo antecedente, y teniendo presente que lo solicitado son listados- archivo
Excelexpedientes abiertos en el gestiona en el que se detallara los números de
expediente, procedimiento, fecha de apertura, responsable y Área responsable de
las fechas- que se extraen de la herramienta tecnológico de gestión municipal
utilizado por el municipio, es difícil admitir que la información solicitada requiera de
una acción previa de reelaboración propiamente dicha, que motivaría la
concurrencia de la causa de inadmisión implícitamente alegada por la entidad
concernida, al estar fundamentada aquella, única y exclusivamente, en la necesaria
labor previa de amonificación de contener dato personales de especial protección,
bastando para ello con la eliminación de las columnas correspondientes del listado
solicitado.
8.Asimismo, la Administración concernida alega que, que la justificación de la
denegación del acceso se encuentra contenida en el art. 14 del ROF, el cual consagra
como un derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, el obtener del
Alcalde los datos e informaciones municipales que “resulten precisos para el
desarrollo de su función”, entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo como
“preciso” todo lo que tiene que ver con la funciónde fiscalización y control de la
actividad municipal, lo que no incluye, según su posición, la información solicitada.
El acceso a la información municipal se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación
(art. 22.2.a) LRBRL), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón
formal o motivación de sus actividades de control. En el mismo sentido se pronuncia
el art. 17.3 de la LTAIBG supletoria.
La jurisprudencia también es diáfana al respecto. Así la STS de 27 de junio de 2016
-ROJ: STS 3075/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3075 - fundamenta que " El derecho de los
miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) es
esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el
derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del
artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto
ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los
restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o
para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el
Concejal …”
No procede, por esta causa, cuestionar la legitimidad de la concejala reclamante
para acceder a la información pretendida.
9.Seguidamente, el Ayuntamiento concernido invoca también la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, por estimarla
abusiva no justificada con la finalidad de la ley. Es notario que lo que se solicita es
un listado, de expedientes administrativos abiertos en un periodo definido (algo más
de un mes) abiertos no el acceso a los documentos relacionados con los datos de
ese litado
Según la jurisprudencia, para apreciar la concurrencia de esta causa se precisaría,
en primer término, de una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y de un elemento subjetivo (voluntad de perjudicar o
ausencia de interés legítimo). Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter
subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva
se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente
de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en
el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en
ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución, y en la ley
y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de
terceros.
10.Finalmente, se alude a la interposición por parte de la reclamante de un recurso de
reposición frente a la resolución denegatoria del acceso, con fecha 26 de noviembre
de 2024 del que no consta resolución ni impugnación contenciosa. Al ser esta fecha
posterior a la interposición de la reclamación ante este Consejo, que tuvo lugar el día
21 de noviembre de 2024, no procede aplicar la previsión contenida en el artículo
23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común»
Por lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de
los Caballeros (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que facilite a la
reclamante sin demora la siguiente información:
-Listado en archivo Excel, de todos los expedientes abiertos en el gestiona en el
que se detalle los números de expediente, procedimiento, fecha de apertura,
responsable y área responsable, para las fechas:
oDel 01 de octubre al 31 de octubre.
oDel 01 de noviembre a la fecha la solitud de acceso (15 de noviembre).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que remita a este
Consejo copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez