Estimada 23/09/2025 · 306 días en resolverse

Solicitud de listado de expedientes municipales por concejala y estimación de la reclamación por el Consejo de Transparencia

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros un listado Excel de expedientes abiertos entre octubre y noviembre de 2024. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando imposibilidad técnica, falta de precisión para su función, carácter abusivo y necesidad de reelaboración/anonimización. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la información es necesaria para la función de control de la concejala y que los motivos de denegación no son válidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se regula en el art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho de acceso de los concejales es para el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, sin que deba condicionarse a asuntos a debatir en Pleno.
3 La legislación no exige que los concejales expliciten la finalidad de sus peticiones de información, ya que se entiende implícita en sus funciones de control y fiscalización.
4 El acceso de miembros de corporaciones locales a datos personales es lícito si es necesario para sus funciones y respeta el principio de minimización (art. 5.1.c RGPD), excluyendo categorías especiales (art. 9 RGPD).
5 La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) no se aplica a la extracción de datos de un sistema existente o a la anonimización, según la doctrina del Tribunal Supremo.
6 Una solicitud de listado de expedientes abiertos en un periodo definido no se considera abusiva (art. 18.1.d LTAIBG) si no hay elementos objetivos o subjetivos que demuestren anormalidad o voluntad de perjudicar.
7 La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia es una vía sustitutiva de los recursos administrativos y no se ve impedida por la presentación simultánea de un recurso de reposición.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, el día 15 de noviembre de 2024, en su condición de concejala del mismo, la siguiente información: «Listado en archivo Excel, de todos los expedientes abiertos en el gestiona en el que se detallara los números de expediente, procedimiento, fecha de apertura, responsable y Área responsable de las fechas: - Del 01 de octubre al 31 de octubre. - Del 01 de noviembre a la fecha en la que el personal delegado para dicha función, saque dicho listado». 2.Mediante Resolución de Alcaldía de 20 de noviembre de 2024, notificada el día 21, se deniega el acceso a la información solicitada alegando que no existe en el programa “GESTIONA.08” herramienta que permita facilitar la información solicitada por la concejal. 3.Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 21 de noviembre de 2024 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. 16 ROF, 13 y 18.1 .c) de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b Gobierno (en adelante, el Consejo), en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 2120-2024. 4.Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 20 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de Alcaldía, de 19 de diciembre de 2024, en el que se reitera en las argumentaciones dadas con anterioridad, manifestando, que, como ya se comunicó previamente a la solicitante, la labor de control se realiza con la puesta a disposición de todas las Resoluciones de Alcaldía, de las que se le da conocimiento en cada pleno ordinario celebrado. Se alega, además, que la justificación de la denegación del acceso se encuentra contenida en el art. 14 del ROF, el cual consagra como un derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, el obtener del Alcalde los datos e informaciones municipales que “resulten precisos para el desarrollo de su función”, entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo como “preciso” todo lo que tiene que ver con la función de fiscalización y control de la actividad municipal, lo que no incluye, según su declaración, la información solicitada. Se invoca, además, la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por considerar que la petición de acceso tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley. Asimismo, se alude a la necesidad de anonimizar una ingente cantidad de datos, lo que motivaría la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) al ser necesaria una labor previa de reelaboración de la información solicitada. Se hace constar, además, que con fecha 26 de noviembre de 2024, la ahora reclamante interpuso recurso potestativo de reposición ante el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, siendo el motivo del mismo la resolución denegatoria del acceso a la información. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. G ú o - la reclamación frente a la resolución denegatoria de acceso tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo que la reclamación ante el Consejo de Transparencia, de conformidad con las previsiones de la propia ley, se entiende que debería de tratarse de una vía sustitutiva del recurso potestativo de reposición y no simultánea al mismo. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se muestra disconforme con las alegaciones efectuadas por la Administración Local. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una relación de expedientes administrativos, así como a determinada información relativa a los mismos en durante el mes de octubre de 2024 y desde el 1 de noviembre, hasta el 15 de noviembre, fecha de la solitud de información. El Ayuntamiento concernido no ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada invocando varias motivaciones descritas en los antecedentes. 4.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 5.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 6.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. 7.Entrando en el fondo del asunto, procede señalar que el Ayuntamiento concernido no ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, alegando imposibilidades técnicas y posteriormente, entre otras razones, la necesaria labor de anonimización de los datos personales contenidos en la requerida documentación, lo que lleva a estimar concurrente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por considerar que la divulgación de la información demandada requiere una acción previa de reelaboración. El acceso a la información pública es un derecho cuya formulación amplia exige la debida justificación de las restricciones al mismo es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente y su justificación adecuada y suficiente para denegar el acceso a la información pública solicitada. En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva de los límites de referencia. Por todas, cabe citar la STS1558/2020 de 11 de junio, (ECLI: ES:TS:2020:1558): Habiéndose invocado la necesaria labor de tratamiento previo o reelaboración no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. ES criterio de este Consejo que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Expuesto lo antecedente, y teniendo presente que lo solicitado son listados- archivo Excelexpedientes abiertos en el gestiona en el que se detallara los números de expediente, procedimiento, fecha de apertura, responsable y Área responsable de las fechas- que se extraen de la herramienta tecnológico de gestión municipal utilizado por el municipio, es difícil admitir que la información solicitada requiera de una acción previa de reelaboración propiamente dicha, que motivaría la concurrencia de la causa de inadmisión implícitamente alegada por la entidad concernida, al estar fundamentada aquella, única y exclusivamente, en la necesaria labor previa de amonificación de contener dato personales de especial protección, bastando para ello con la eliminación de las columnas correspondientes del listado solicitado. 8.Asimismo, la Administración concernida alega que, que la justificación de la denegación del acceso se encuentra contenida en el art. 14 del ROF, el cual consagra como un derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, el obtener del Alcalde los datos e informaciones municipales que “resulten precisos para el desarrollo de su función”, entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo como “preciso” todo lo que tiene que ver con la funciónde fiscalización y control de la actividad municipal, lo que no incluye, según su posición, la información solicitada. El acceso a la información municipal se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación (art. 22.2.a) LRBRL), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal o motivación de sus actividades de control. En el mismo sentido se pronuncia el art. 17.3 de la LTAIBG supletoria. La jurisprudencia también es diáfana al respecto. Así la STS de 27 de junio de 2016 -ROJ: STS 3075/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3075 - fundamenta que " El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos que, con carácter básico, reconoce el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL ) es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que, en su caso, ostente el Concejal …” No procede, por esta causa, cuestionar la legitimidad de la concejala reclamante para acceder a la información pretendida. 9.Seguidamente, el Ayuntamiento concernido invoca también la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, por estimarla abusiva no justificada con la finalidad de la ley. Es notario que lo que se solicita es un listado, de expedientes administrativos abiertos en un periodo definido (algo más de un mes) abiertos no el acceso a los documentos relacionados con los datos de ese litado Según la jurisprudencia, para apreciar la concurrencia de esta causa se precisaría, en primer término, de una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y de un elemento subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución, y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros. 10.Finalmente, se alude a la interposición por parte de la reclamante de un recurso de reposición frente a la resolución denegatoria del acceso, con fecha 26 de noviembre de 2024 del que no consta resolución ni impugnación contenciosa. Al ser esta fecha posterior a la interposición de la reclamación ante este Consejo, que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2024, no procede aplicar la previsión contenida en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» Por lo expuesto, procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que facilite a la reclamante sin demora la siguiente información: -Listado en archivo Excel, de todos los expedientes abiertos en el gestiona en el que se detalle los números de expediente, procedimiento, fecha de apertura, responsable y área responsable, para las fechas: oDel 01 de octubre al 31 de octubre. oDel 01 de noviembre a la fecha la solitud de acceso (15 de noviembre). TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez