Una concejal de Alfaro solicitó al Ayuntamiento copia de un expediente judicial. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información tardíamente durante el procedimiento, el Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta inicial, obligando a la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamante, en su condición de concejal, solicitó información relativa a un expediente judicial al Ayuntamiento de Alfaro.
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El acceso a la información por cargos electos se rige por el artículo 77 de la Ley 7/1985 (LRBRL), que establece un plazo de cinco días naturales para resolver la solicitud.
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La disposición adicional primera.2 de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio.
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Aunque la Administración proporcionó la información requerida tardíamente durante el procedimiento de reclamación, no se respetó el plazo legal inicial de respuesta.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales, ya que el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido no fue respetado, requiriendo la intervención del Consejo.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha3de
juliode 2024lalareclamante solicitó,en tanto que concejal y en nombre de su grupo
político municipal del ayuntamiento, al Ayuntamiento dedeAlfaro,la siguiente
información
“copia del expediente relacionado con la entrada 2024/3650 (expediente PO
178/2019) Condena al Ayuntamiento de Alfaroun
2.2.Ante la ausenciade respuesta a su petición, lalasolicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) registrada con número de
expediente 1321-2024.
3.3.El 1111de julio de 2024el Consejotrasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento deLlLlanessolicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones
que considerara pertinentes.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
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El 3030de juliode 2024 se recibe respuesta al requerimiento incluyendo el expediente
objeto de la solicitud de información reclamada, así como un informe de alegaciones
de la secretaria general.
4.4.Concedido trámitede audienciala reclamante, habiendo accedido no ha formulado
alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad conlo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.c) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejomediante la celebración del correspondiente convenioEn
aplicaciónde dicha previsión, han suscrito conveniocon el Consejolas comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con lasciudadesesautónoma de Ceutay Melilla
.
3.3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.4.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede señalar que el reclamante tiene la
condición de concejal y ha solicitado la información requerida, con tal carácter.
En este sentido, cabe indicarque, conforme a lo previsto en la disposición adicional
primera.2 de la LTAIBG
, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información «se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio».».
Como se ha indicado en los antecedentes, el objeto del presente procedimiento es el
acceso a la información solicitada por unaconcejalarelativa a un expediente judicial
que en su momento no fue atendida en el plazo previsto por el régimenjurídico
especial de acceso a la información pública los cargos electosen el art 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo
tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque tardíamente, la Administración
concernida ha proporcionado la información requerida en el marco de este
procedimiento,sin que lalareclamante haya planteado objeciones en el trámite de
audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamaciónpor razonesformales,al no
haberse respetado el derechodedealalsolicitante a acceder a la informaciónen el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposicióndedeuna
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMARpor motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
dedeAlfaro (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún delas
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez