Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario información sobre ajustes financieros del presupuesto 2025, nulidad de modificaciones de crédito de 2024 y liquidación presupuestaria 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento no contestó y se produjo silencio administrativo positivo, considerando la solicitud concedida, sin que el Consejo pueda revertir este efecto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los concejales, reconocido en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 23 de la Constitución, forma parte del núcleo esencial del ius in officium.
2
Este derecho permite a los concejales fiscalizar las actuaciones municipales y obtener la información necesaria para el desempeño de sus funciones, sin que deba explicitarse la finalidad de la solicitud.
3
El régimen jurídico específico para el acceso a la información de los representantes locales es primario, siendo la LTAIBG supletoria, pero la reclamación del artículo 24 LTAIBG es una vía alternativa potestativa.
4
En esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo, por lo que, transcurridos cinco días sin resolución expresa, la solicitud de acceso se entiende estimada.
5
La estimación por silencio administrativo tiene la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, y el Consejo no puede agravar la situación inicial del reclamante (principio de reformatio in peius).
6
El Ayuntamiento no respondió a la solicitud ni al requerimiento del Consejo, impidiendo justificar una denegación o acreditar que la información no obra en su poder.
7
Procede estimar la reclamación e instar al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada, salvo que no obre en su poder, lo cual debe declararse expresamente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante en su condición de concejal, solicitó al Ayuntamiento de Campanario
(Badajoz), el 24 de marzo de 2025, la siguiente información:
“Solicito: copia de la resolución de alcaldía mediante la cual se hayan aprobado
los ajustes y determinadas reglas de gestión financiera correspondientes para el
presupuesto prorrogado 2025.
SEGUNDO.- Certificado de Secretaría Intervención del acuerdo de pleno
adoptado en la Sesión Extraordinaria de fecha 31-01-2025, mediante el cual se
acordó la nulidad de pleno derecho de las modificaciones de crédito acordadas
en Sesión de Pleno de fecha 2 de diciembre de 2024, con indicación expresa de
cada modificación de crédito y su número de expediente respectivo declarada
nula de pleno derecho en la sesión extraordinaria de fecha 31-01-2025.
TERCERO.- Certificado de Secretaría Intervención en el que conste la fecha de
confección de los estados demostrativos de la liquidación del presupuesto 2024,
conforme a lo establecido en los artículos 172.3 de LRHL y 89.2 RD 500/90”.
2.Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 1 de abril de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
reglas gestión financiera, arts. 12 y 13 LTAIBG.
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
ir
m
S
d
d
b
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 714-2025.
3.El 8 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Campanario, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas,
en el plazo de 15 días.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
G
ú
o
-
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre una resolución
de la Alcaldía sobre la aprobación de ajustes y reglas en gestión financiera del
presupuesto y prórroga para el año 2025.
5.En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento no ha dado respuesta al concejal solicitante y tampoco ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a
disposición.
6.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona
reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento
al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros
de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la
información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones
representativas.
Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho
fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser
resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se
hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo
dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales
(ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria
para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial
del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido
subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este
respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las
funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se
encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno
local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar
en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener
la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios
pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la
naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los
representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido
y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10
de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una
facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de
causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre
los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales
y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios,
obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para
documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se
quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en
los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en
un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de
la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los
concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF,
no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno
municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre
de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de
las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información
tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de
la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus
funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y
fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley
7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de
todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus
estrategias de actuación política.»
7.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos
ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo
representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no
significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que
sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los
demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar
destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya
salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante,
en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso
por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal
que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un
tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio
de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo
5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con
los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara
cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los
fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues
vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del
artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de
confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo
16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al
margen de este régimen general de acceso por los representantes locales
únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías
especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o
racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento
solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se
determinan en el propio precepto.
8.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones
locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que
pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el
recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1
LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una
protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad,
como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las
vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado
en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal
Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de
aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información
en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige
primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter
supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales
dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus
propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo,
basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que
se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que
deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de
10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros
de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la
información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos
y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o,
alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano
autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
9.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos
garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG
no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones
administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el
Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica
específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco
de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido
sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los
miembros las corporaciones locales.
De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige
la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en
el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter
general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la
forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo
sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que
una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de
Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir
norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco
días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado
resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los
miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio
administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en la LPAC, la « estimación por silencio
administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria
del mismo» (artículo 24.3).
10.En el presente caso, al haber transcurrido el plazo del artículo 77 LBRL sin haberse
dictado resolución, se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en
consecuencia, existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que
estimó el acceso a la información solicitada por el concejal reclamante. Constatada
esta situación jurídica favorable al recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar,
en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio
positivo ya producido. Lo impide el principio general de prohibición de “reformatio in
peius” consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las
peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su
situación inicial»), que también aplica a este procedimiento. El Ayuntamiento
reclamado tuvo la posibilidad de resolver de manera expresa, desestimando la
solicitud (o estimándola de manera parcial) si lo consideraba procedente, dentro del
plazo legalmente establecido. Del mismo modo, de entender que la concesión de lo
solicitado por silencio debiera considerarse nula, o anulable, tuvo (y tiene) la
posibilidad de proceder a su revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y
siguientes de la LPAC. Al margen de ello, la única razón admisible para denegar el
acceso sería que la información no obre en su poder.
11. En definitiva, una vez constatado que existe un acto administrativo estimatorio de la
solicitud y que la administración requerida no ha acreditado en el marco de este
procedimiento la formalización del acceso, procede declarar vulnerado el derecho
de la persona reclamante e instar al Ayuntamiento a restablecer su plena eficacia,
concediendo sin demora el acceso a la información reclamada, salvo que la misma
no obre en su poder, circunstancia que deberá declararse expresamente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Campanario (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que facilite sin demora al
reclamante la siguiente información si obra en su poder:
-copia de la resolución de alcaldía mediante la cual se hayan aprobado los
ajustes y determinadas reglas de gestión financiera correspondientes para
el presupuesto prorrogado 2025.
-Certificado de Secretaría Intervención del acuerdo de pleno adoptado en la
Sesión Extraordinaria de fecha 31-01-2025, mediante el cual se acordó la
nulidad de pleno derecho de las modificaciones de crédito acordadas en
Sesión de Pleno de fecha 2 de diciembre de 2024, con indicación expresa de
cada modificación de crédito y su número de expediente respectivo
declarada nula de pleno derecho en la sesión extraordinaria de fecha 31-01-
2025.
-Certificado de Secretaría Intervención en el que conste la fecha de confección
de los estados demostrativos de la liquidación del presupuesto 2024,
conforme a lo establecido en los artículos 172.3 de LRHL y 89.2 RD 500/90.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que remita a este Consejo
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez