Estimada 23/09/2025 · 582 días en resolverse

Solicitud de concejal al Ayuntamiento de Llanes sobre convenio de exposición cultural, licencias de viviendas turísticas y contratos/subvenciones. Estimación por silencio administrativo positivo

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Llanes información sobre un convenio cultural, licencias de viviendas turísticas y contratos/subvenciones. Ante la falta de respuesta, presentó reclamaciones al Consejo de Transparencia. El Ayuntamiento alegó que la vía de la Ley de Transparencia no era aplicable. El Consejo estima las reclamaciones, instando al Ayuntamiento a entregar la información, al haberse producido silencio administrativo positivo en el régimen específico de acceso a la información de los concejales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales, regulado por la LRBRL y el ROF, forma parte del derecho fundamental de participación política (Art. 23 CE) y no está condicionado a la finalidad de la solicitud.
2 Aunque existe un régimen específico para los concejales, el Tribunal Supremo permite la interposición de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG.
3 El régimen específico de acceso a la información para concejales establece el silencio administrativo positivo si no hay resolución expresa en cinco días naturales.
4 La estimación por silencio administrativo positivo es un acto administrativo finalizador del procedimiento, y una resolución posterior solo puede confirmarlo.
5 El Consejo de Transparencia no puede eliminar los efectos jurídicos del silencio positivo ni agravar la situación inicial del reclamante (reformatio in peius).
6 Procede estimar las reclamaciones e instar al Ayuntamiento a facilitar la información, salvo que acredite que no obra en su poder, dado que el derecho de acceso fue concedido por silencio administrativo.

Texto completo

Página1de 1212 +'$-!(& *$%!(& *,C78 LTAIBG. I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha4de diciembre de 2023elelreclamante solicitó,en su condición de concejal, al amparo de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), y del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), al Ayuntamiento dedeLlanes,la siguiente información «copia del expediente y toda la información relativa al convenio o documento )'++ .2 4/0 0+/ '+ )1/!+/()1 5-201+‡| El convenio aludido se refiere a una actividad publicada en la web municipal relativa a una exposiciónde la indumentaria tradicional del oriente de Asturias en la Casa Mununicipal de Cultura, celebrada el 18 de mayo de 2023 De la misma forma, 1 de febrero de 2024 el reclamante, en su condición de concejal, solicitó a siguiente información: Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. cultura,licencia de viviendas de uso turístico y vacacionales,contratos y subvenciones, DA1ª LTAIBG,art 77 LBRL. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b Página2de 1212 «1. Información desglosada por mes y año del número de solicitudes de licencia para viviendas de uso turístico y viviendas vacacionales que, recibidas por el Ayuntamiento de Llanes durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y el año en curso hasta el momento.o. 2. Número de solicitudes de licencia para viviendas de uso turístico y viviendas vacacionales resueltas favorablemente en el periodo citado en el punto anterior y desglosado de la misma forma. 3. Para que no haya lugar a dudas ni errores de interpretación, se entienda por licencia de actividad la licencia, el permiso, la solicitud, la autorización o cualquier concepto asimilado para la puesta en marcha o legalización de las viviendas turísticas, tanto las de uso turístico como las viviendas vacacionaleso denominación análoga.». Igualmente, el 23 de febrero de 2024 elreclamante solicitó,también en su condición de concejal, la siguiente información: “Relación de todos los contratos, subvenciones y convenios o documentos análogos formalizados con las personas físicas/jurídicas con el DNI/NIF/CIF expedientes que contienen los citados contratos, subvenciones y convenios o documentos análogos. 6 3. Copia de los documentos de este Ayuntamiento de Llanes con número ALC/2023/14; ALC/14/2023 y RALCI71002C‡| 2.2.Ante la ausenciade respuesta a su peticióndel 4 de diciembre de 2023, elelsolicitante el 19de febrerode 2024 presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una primera reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) registrada con número de expediente 29696-2024. El 11 de marzo de 2024 presentó una segunda reclamación ante el Consejo registrada con número de expediente 396-2024. Igualmente, el solicitante el 27 de marzo de 2024 presentó, otrareclamación ante el Consejo registrada con número de expediente 503-2024. 3.3.El 20 de febrero de 2024el Consejotrasladó la primera reclamación–expte 296- 2024-a la Secretaría General del Ayuntamiento deLlanessolicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. G Página3de 1212 En respuesta al requerimiento se reciben alegaciones de 14de marzo de 2024 que 3-*, 15 …puede entenderse que las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reiteran lo ya exigido previamente conforme a otra vía o régimen jurídico diferente, al cual deberían circunscribirse y ser objeto de resolución, quedando por consiguiente vedada la apelació n a la Ley de Transparencia”. En relación a la segunda reclamación reclamación-expte 396-2024, requerido el expediente y alegacionesa la administración reclamada, no se ha recibido contestación. Respecto a la tercerareclamación-expte 503-2024-el 27 de marzo de 2024el Consejotrasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento deLlanes solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En respuesta al requerimiento se reciben alegaciones con un informe del jefe de sección de contratación, transparencia administración electrónica y TIC de 11 de 2$* ECEG 15 3-*, 15 € -2 )1)/0 .2 '0 reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reiteran lo ya exigido previamente conforme a otra vía o régimen jurídico diferente, al cual deberían circunscribirse y ser objeto de resolución, quedando por consiguiente vedada la apelación ala Ley de Transparencia” 4.4.Concedidostrámitesde audienciarespectivos al reclamante, en sendas alegaciones del 1 de julio de 2024 y el 9 de julio de 2024, se reiteranlas pretensionesde acceso a la información solicitadaobjeto de lasreclamaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.c) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas opresuntas recaídas en materia de acceso a la información. Página4de 1212 2.2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejomediante la celebración del correspondiente convenioEn aplicaciónde dicha previsión, han suscrito conveniocon el Consejolas comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con lasciudadesesautónoma de Ceutay Melilla . 3.3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos 30&!$.3 : 3 94$, 4.. 4$0. !.2+4. . 3.0.24Ž€ * +$3+. 4$+0. .4 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la ,452*; 06*$Ž *3 $,!.2+$.,3‚ ˆ‰ 15 3 ,5,42, , 0.2Ž alguno d *.3 35(4.3 .*$".3 : ˆ‰ 15 #:, 3$. *.23 5 .4,$3 , * (2$$. 353 !5,$.,3Ž€ Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.4.Como se ha indicado en los antecedentes, el objeto del presente procedimiento de acceso a la información relativa a una actividad cultural, en un caso, licencias de uso turístico en otro, y por ultimo, de determinados expedientes de contratos y subvenciones, de las que no ha tenido respuesta por parte del ayuntamiento. 5.5.Las presentes reclamaciones traen causa de reiteradas solicitudes de información municipal, formuladas por el mismo reclamante frente al mismo órgano. Por tanto, pueden ser acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, en atención a los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones 6*$3 ˆ, *,4 ‰ 053 "52, $,4$ 3534,$* . &,4$+ conexión. econ/convenios/conveniosCCAA.html Página5de 1212 De ahí que este Consejo considere oportuna la acumulación de las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado art 57 de la LPACAP) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen a la misma administración. En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución. 6.6.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». Página6de 1212 El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officiumgarantizado en elartículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a lafunción representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la Página7de 1212 actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en 2) 1/(!)+ (0 ƒ€„| Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda +)4)!/'0 ˆ)+ !/‰ -/ .2 .2!/) ' !)+/(!,)} !) )+ 04'/ 020 estrategias de actuación política.» 7.7.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Página8de 1212 Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se dedeterminan en el propio precepto. 8.8.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en losprincipios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Página9de 1212 Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».». 9.9.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido Página1010de 1212 sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho deacceso de los miembros las corporaciones locales. De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter general en el artículo 24.1 de la LPACAP («En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio administrativo. De conformidad con lo dispuesto en la LPAC, la « estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (artículo 24.3). 10.En el presente caso, al haber transcurrido el plazo del artículo 77 LBRL sin haberse dictado resolución, se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en consecuencia, existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que estimó el acceso a la información solicitada por el concejal reclamante. Constatada esta situación jurídica favorable al recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar, en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio 0.3$4$7. : 02.5$.€ . $+0$ * 02$,$0$. ",2* 02.#$$$/, reformatio in peius”consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial»), que también aplica a este procedimiento. Por esta razón, no es factible entrar a examinar ahora, tras la estimación de la solicitud de acceso por silencio administrativo, las alegaciones presentadas. El Ayuntamiento reclamado tuvo la posibilidad de resolver de manera expresa, Página1111de 1212 desestimando la solicitud (o estimándola de manera parcial) si lo consideraba procedente, dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, de entender que la concesión de lo solicitado por silencio debiera considerarse nula, o anulable, tuvo (y tiene) la posibilidad de proceder a su revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la LPAC. Al margen de ello, la única razón admisible para denegar el acceso sería que la información no obre en su poder. 11. En definitiva, una vez constatado que existe un acto administrativo estimatorio de la solicitud y que la administración requerida no ha acreditado en el marco de este procedimiento la formalización del acceso, procede declarar vulnerado el derecho de la reclamante e instar al Ayuntamiento a restablecer su plena eficacia, concediendo sin demora el acceso a la información reclamada, salvo que la misma no obre en su poder, circunstancia que deberá declararse expresamente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARlasreclamacionespresentadasfrente al AyuntamientodedeLlanes (Principado de Asturias) SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, facilitesin demoraal reclamante la siguiente informaciónsi obra en su poder a)a)-“copia del expediente y toda la información relativa al convenio o documento )'++ .2 4/0 0+/ '+ )1/!+/()1 5-201+‡| El convenio aludido se refiere a una actividad relativa a una exposiciónde la indumentaria tradicional del oriente de Asturiasen la Casa Mununicipal de Cultura, celebrada el 18 de mayo de 2023.”.” b)b)“1. Información desglosada por mes y año del número de solicitudes de licencia para viviendas de uso turístico y viviendas vacacionales que, recibidas por el Ayuntamiento de Llanes durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y el año en curso hasta el momento. 2. Número de solicitudes de licencia para viviendas de uso turístico y viviendas vacacionales resueltas favorablemente en el periodo citado en el punto anterior y desglosado de la misma forma. 3. Para que no haya lugar a dudas ni errores de interpretación, se entienda por licencia de actividad la licencia, el permiso, la solicitud, la autorización o cualquier concepto asimilado para la puesta en marcha o legalización de las viviendas Página1212de 1212 turísticas, tanto las de uso turístico como las viviendas vacacionales o denominación análoga.». c) -“Relación de todos los contratos, subvenciones y convenios o documentos análogos formalizados con las personas físicas/jurídicas con el DNI/NIF/CIF 2. Copia de todos los expedientes que contienen los citados contratos, subvenciones y convenios o documentos análogos. 3. Copia de los documentos de este Ayuntamiento de Llanes con número ALC/2023/14; ALC/14/2023 y RALCI71002C” TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Llanes a que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada alreclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, enel plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez