Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Guadiana el expediente completo de selección y contratación de personal para el Programa de Colaboración Económico Municipal para el empleo 2024. El Ayuntamiento alegó falta de recursos y que la solicitud era genérica. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes, que expiró el 11 de marzo de 2025.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
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El cómputo de los plazos se realiza de fecha a fecha, expirando el plazo el día equivalente del mes siguiente o el último día del mes si no hubiera día equivalente.
4
La administración concernida contestó formalmente, y el plazo para reclamar, computado desde la notificación de la resolución de acceso producida el 11 de febrero de 2025, expiró el 11 de marzo de 2025.
5
La reclamación fue presentada ante el Consejo el 20 de marzo de 2025, una vez transcurrido el plazo legal establecido.
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Por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada por extemporánea, al haberse interpuesto fuera del plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó en su calidad de concejal, al Ayuntamiento de Guadiana el 11 de
febrero de 2025, la siguiente información:
“Le sea proporcionado a este Grupo Municipal PSOE, el expediente completo
relativo al proceso de selección y contratación de varias personas con cargo al
Programa de Colaboración Económico Municipal para el empleo 2024, con copia
en su caso, y en concreto:
Oferta empleo presentada por ese Ayuntamiento de Guadiana ante el Centro de
Empleo del SEXPE.
Listado definitivo de personas preseleccionadas elaborador por el SEXPE.
Bases reguladoras del procedimiento de selección, si las hubiere, y en el caso de
que no existiesen, resultado y criterios que justifican la selección de los y las
trabajadoras con cargo a dicho programa, por parte del ayuntamiento.
Contratos suscritos entre los trabajadores seleccionados y el Ayuntamiento de
Guadiana.
Justificación de la prórroga de dichos contratos.
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Cualquier otra documentación que obre en dependencias municipales, relativas
a dicho proceso de selección y contratación por parte de ese ayuntamiento”.
2.EL 17 de febrero de 2025 recibió respuesta del alcalde, en el que le comunicaba lo
siguiente:
“(…) No obstante, la entrega o consulta de la documentación solicitada se llevará
a cabo cuando sea posible su preparación por los servicios administrativos
municipales, siempre que no sean genéricas, ni abusivas, ni indiscriminadas y
previa orden de la Alcaldía, lo cual le será puesto en su conocimiento, para que
pueda acceder a la documentación solicitada”.
3.Disconforme con dicha respuesta, el 20 de marzo de 2025 el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 632-2025.
4.El 28 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Guadiana, requiriendo la remisión del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
oportunas.
Dicha información se recibe el 16 de abril de 2025, y en sus alegaciones afirman
que:
“El escrito presentado por D. (…), como Portavoz del grupo Socialista de esta
Corporación (Registro de Entrada 2025- E-RC-128 de fecha 12 de febrero), ha
sido contestado por esta Alcaldía, en el sentido de acceder a lo solicitado siempre
y cuando los funcionarios puedan acometer esta tarea. La solicitud realizada no
concreta ni trabajadores ni anualidad, y se trata de un expediente (Plan de
Cooperación Municipal de Empleo) el cual comporta muchísima documentación,
ya que se trata de un programa anual (nos lo dan todos los años) en el que existen
multitud de trabajadores, altas, bajas, incidencias, ofertas, selecciones… por lo
que no nos es posible facilitar toda esa documentación, ya que como sabe el Sr.
(…), este Ayuntamiento es pequeño y carece de recurso humanos para ello.”.
5.El 23 de abril de 2025 se concede al reclamante el trámite de audiencia, durante el
que manifiesta su disconformidad con las alegaciones pronunciadas por el
Ayuntamiento concernido. En concreto, considera suficientemente precisa su
petición de acceso a la información que se circunscribe al expediente completo
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relativo al proceso de selección y contratación de varias personas con cargo al
programa de colaboración municipal 2024. Pone de manifiesto, además, que dada
la extensión del término municipal sobre el que ejerce sus competencias el
ayuntamiento concernido, la petición de acceso no puede ser considerada abusiva,
no pudiendo entenderse que, atender a la misma, implique una sobrecarga de
trabajo que entorpezca el normal funcionamiento de los servicios públicos
encomendados. A pesar de ello, el reclamante relaciona la información que
concretamente requiere, así como los nombres de las personas que fueron
contratadas por la entidad municipal con cargo al programa referido en la solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
2 ,
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo,acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide, diversa información que no ha sido
facilitada, demorando su acceso a“cuando sea posible su preparación por los
servicios administrativos municipales, siempre que no sean genéricas, ni abusivas,
ni indiscriminadas y previa orden de la Alcaldía, lo cual le será puesto en su
conocimiento.”
5.Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos,
cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes.
Según los datos aportados por el reclamante, la administración concernida contestó
formalmente, mientras que aquel presentó una reclamación ante este Consejo
cuando había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la
citada LTAIBG, computado de fecha a fecha desde el día de notificación de la
resolución de acceso, producida el 11 de febrero de 2025. La reclamación se
presentó ante este Consejo el 20 de marzo de 2025, una vez transcurrido el plazo
legal que había expirado el 11 de marzo de 2025.
Por lo tanto, la reclamación en el estado actual de tramitación, debe ser
desestimada por extemporánea.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guadiana.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez