Desistimiento 23/09/2025 · 44 días en resolverse

Solicitud de información a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja sobre necesidades educativas especiales (NEE): modelos de informe, datos estadísticos de alumnos y profesionales, ratios y presupuesto. La reclamación fue archivada por desistimiento al haberse recibido la información solicitada

Una entidad solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja información sobre necesidades educativas especiales (NEE), incluyendo modelos de informe, datos estadísticos de alumnos, profesionales, ratios y presupuesto. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. Sin embargo, la reclamante comunicó posteriormente al Consejo que ya había recibido toda la información solicitada, por lo que desistió de su reclamación. El Consejo, en aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, acordó archivar el procedimiento por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante convenio, como ha hecho La Rioja.
2 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 La reclamante comunicó al Consejo el desistimiento de su reclamación el 7 de mayo de 2025, alegando haber recibido toda la información solicitada por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a todo interesado desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
6 Dado el desistimiento de la reclamante y la ausencia de terceros interesados personados, el procedimiento debe darse por concluido y archivarse las actuaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó, el día 24 de marzo de 2025, a la Consejería de Educación y Empleo la siguiente información: «- Copia del modelo de informe en el que se reconocen las necesidades educativas especiales del alumno y que han de firmar los padres, con el que se realiza la petición de soporte y escolarización. Adjúntese el modelo en las versiones en las diferentes lenguas oficiales disponibles (archivo en PDF). -Tabla de datos Excel que incluya: A) Porcentaje de alumnos con NEE respecto al total. B) Nº de alumnos por tipo de discapacidad (intelectual, auditiva, visual especto autista, conducta, retraso aprendizaje, trastorno mental, altas capacidades, etc). C) Nº de alumnos con NEE matriculados en centros ordinarios y en centros de educación especial y/o que combinen las dos opciones. Escuela de Todos. Comunidad Autónoma de La Rioja. educativas especiales, desistimiento. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b D) Nº de profesionales dedicados específicamente a la atención específica de este alumnado en centros ordinarios y en centros de educación especial. E) Nº de profesionales según su perfil de especialización en cada una de las clasificaciones de NEE. F) Ratio de alumnos con NEE por aula. G) Presupuesto anual en el año 2024 y 2025 para la atención a este tipo de alumnado: - Total general. - programas de formación a los profesionales de soporte a este alumnado. - programas de formación y apoyo a las familias con alumnos con NEE». 2.Ante la ausencia de respuesta a su petición, el 10 de agosto de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1723/2025. 3.El 13 de agosto de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. 4.El 14 de agosto de 2025 la reclamante comunica a este Consejo que: “La Comunidad Autónoma de la Rioja nos facilitó toda la información el pasado 7 de mayo de 2025. Por error hemos abierto una reclamación. (…) Secierre esta reclamación ya que tenemos toda la información solicitada al portal de transparencia de La Rioja”. I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad G ú o - administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.Según se expone en los antecedentes de esta resolución, el 7 de mayo de 2025 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: econ/convenios/conveniosCCAA.html «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. II.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez