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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, Dª. (…), en su
condición de interesada, interpone un recurso de alzada el 23 de abril de 2025 frente
a la resolución del Tribunal en el proceso selectivo para la cobertura por oposición
de una vacante, con la categoría de administrativo, por la que se publican las
puntuaciones provisionales de las personas que han superado las pruebas- teórica
y práctica- de la fase de oposición.
La ahora reclamante fundamentaba este recurso, entre otras causas, en la
denegación del acceso a una copia del examen realizado por la persona aspirante
que superó las mencionadas pruebas selectivas.
Este recurso es desestimado mediante Resolución de Alcaldía de 23 de julio de 2025.
2.Disconforme con la resolución del recurso, la reclamante presentó, el día 22 de
agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
competencia del Consejo, arts. 17, 24 y disposición adicional primera, apartado 1
LTAIBG.
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(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1828/2025.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la revisión de la resolución de un
recurso de alzada de un proceso selectivo, fundamentado en la falta de el acceso a
la copia del examen de un aspirante.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la competencia de este
Consejo para entrar a resolver la cuestión subyacente a esta reclamación.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitud de acceso a la
información, en los términos expuestos, ha sido alegada como fundamento de un
recurso de alzada interpuesto frente a una resolución del tribunal de un proceso
selectivo para la cobertura por oposición de una vacante, con la categoría de
administrativo, por la que se publican las puntuaciones provisionales de las
personas que han superado las pruebas- teórica y práctica- de la fase oposición.
En este sentido, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas tras haber sido
interpuestas las correspondientes solicitudes de acceso, en virtud del artículo 17
de
esta Ley, no siéndolo, por tanto, para revisar la resolución expresa, como en este
caso, de un recurso de alzada dictado con ocasión de un proceso selectivo, y ello
con independencia que el escrito de interposición esté parcialmente fundamentado,
entre otras causas, en la denegación del acceso a determinada información pública.
Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la
resolución expresa, en este caso, de un recurso de alzada presentado frente a la
resolución de un proceso selectivo, esta reclamación debe ser inadmitida.
A mayor abundamiento, procede señalar que el recurso de alzada, lo presenta en su
condición de interesada en el proceso selectivo, al haber participado en el mismo,
no estando este procedimiento aún finalizado, según se deduce de la
documentación aportada al expediente.
Por esta razón, no procede tampoco la aplicación de la LTAIBG, al ser desplazada
por la normativa aplicable al proceso selectivo en el que la reclamante tiene la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
condición de interesada, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional
primera, apartado 1 de la LTAIBG
.
Procede, por lo expuesto, también por esta razón, inadmitir la reclamación
presentada ante este Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra (Illes
Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.