Inadmitida 23/09/2025 · 32 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de examen de aspirante en proceso selectivo, inadmitida por incompetencia del Consejo de Transparencia

Una interesada solicitó acceso a la copia del examen de otro aspirante en un proceso selectivo. Tras la desestimación de su recurso de alzada por el Ayuntamiento, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, al considerar que se trata de la revisión de un recurso de alzada de un proceso selectivo y no de una solicitud de acceso a información directa, prevaleciendo la normativa específica del proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública bajo el artículo 24 de la LTAIBG, pero no para revisar resoluciones de recursos de alzada dictados en procesos selectivos.
2 La LTAIBG es desplazada por la normativa específica aplicable al proceso selectivo cuando el reclamante tiene la condición de interesado y el procedimiento no ha finalizado, según la disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG.
3 La reclamación debe ser inadmitida por falta de competencia del Consejo para pronunciarse sobre la resolución expresa de un recurso de alzada presentado frente a la resolución de un proceso selectivo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, Dª. (…), en su condición de interesada, interpone un recurso de alzada el 23 de abril de 2025 frente a la resolución del Tribunal en el proceso selectivo para la cobertura por oposición de una vacante, con la categoría de administrativo, por la que se publican las puntuaciones provisionales de las personas que han superado las pruebas- teórica y práctica- de la fase de oposición. La ahora reclamante fundamentaba este recurso, entre otras causas, en la denegación del acceso a una copia del examen realizado por la persona aspirante que superó las mencionadas pruebas selectivas. Este recurso es desestimado mediante Resolución de Alcaldía de 23 de julio de 2025. 2.Disconforme con la resolución del recurso, la reclamante presentó, el día 22 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno competencia del Consejo, arts. 17, 24 y disposición adicional primera, apartado 1 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1828/2025. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la revisión de la resolución de un recurso de alzada de un proceso selectivo, fundamentado en la falta de el acceso a la copia del examen de un aspirante. 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede analizar la competencia de este Consejo para entrar a resolver la cuestión subyacente a esta reclamación. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la solicitud de acceso a la información, en los términos expuestos, ha sido alegada como fundamento de un recurso de alzada interpuesto frente a una resolución del tribunal de un proceso selectivo para la cobertura por oposición de una vacante, con la categoría de administrativo, por la que se publican las puntuaciones provisionales de las personas que han superado las pruebas- teórica y práctica- de la fase oposición. En este sentido, procede señalar que este Consejo tiene competencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, para resolver reclamaciones interpuestas frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas tras haber sido interpuestas las correspondientes solicitudes de acceso, en virtud del artículo 17 de esta Ley, no siéndolo, por tanto, para revisar la resolución expresa, como en este caso, de un recurso de alzada dictado con ocasión de un proceso selectivo, y ello con independencia que el escrito de interposición esté parcialmente fundamentado, entre otras causas, en la denegación del acceso a determinada información pública. Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución expresa, en este caso, de un recurso de alzada presentado frente a la resolución de un proceso selectivo, esta reclamación debe ser inadmitida. A mayor abundamiento, procede señalar que el recurso de alzada, lo presenta en su condición de interesada en el proceso selectivo, al haber participado en el mismo, no estando este procedimiento aún finalizado, según se deduce de la documentación aportada al expediente. Por esta razón, no procede tampoco la aplicación de la LTAIBG, al ser desplazada por la normativa aplicable al proceso selectivo en el que la reclamante tiene la BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. condición de interesada, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG . Procede, por lo expuesto, también por esta razón, inadmitir la reclamación presentada ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.