Estimada 22/09/2025 · 167 días en resolverse

Solicitud de copia de contrato de adquisición de escultura al Ayuntamiento de Petra y estimación formal de la reclamación por retraso en la respuesta

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Petra una copia del contrato de adquisición de una escultura. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la información fue finalmente proporcionada de forma tardía, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta por parte del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que la resolución sobre una solicitud de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes.
2 El Ayuntamiento de Petra no respondió a la solicitud de acceso ni al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando la función de garantía de esta autoridad.
3 Aunque la información solicitada fue concedida tardíamente, el Ayuntamiento no respetó el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo legal establecido.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte del Ayuntamiento, lo que obligó al solicitante a interponer la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el día 8 de abril de 2025 al Ayuntamiento de Petra la siguiente información: «Copia del contrato de adquisición y compra de la escultura a Sr. (…)». 2.Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, el 14 de mayo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de registro 1025/2025. 3.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. Mola Petra LLuitant. 13 y 20 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 4.El 22 de julio de 2025 se recibe en este Consejo documentación aportada por el reclamante que incluye un oficio del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Petra, de 18 de julio de 2025, en el que se indica que se pone a su disposición la información requerida, lo que se comunicó al reclamante el día 19 de julio del año en curso. En alegaciones espontáneas, la entidad reclamante expone que el Ayuntamiento de Petra ha remitido el contrato firmado manualmente (aunque sin fecha de entrada), solicitando que el Consejo estime la reclamación por motivos formales y se advierta al Ayuntamiento sobre su actitud a la vista de los antecedentes de resoluciones por no cumplir debidamente la LTAIBG. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un contrato administrativo celebrado por la Administración concernida. 5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el Ayuntamiento reclamado no ha respondido a la solicitud de acceso ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. No obstante, no puede desconocerse que, según se desprende de la documentación aportada por la reclamante, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción material, aunque sí sobre el retraso en recibir la respuesta y la vulneración de la ley que ello comporta. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez