Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Petra una copia del contrato de adquisición de una escultura. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. Aunque la información fue finalmente proporcionada de forma tardía, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta por parte del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que la resolución sobre una solicitud de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes.
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El Ayuntamiento de Petra no respondió a la solicitud de acceso ni al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando la función de garantía de esta autoridad.
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Aunque la información solicitada fue concedida tardíamente, el Ayuntamiento no respetó el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo legal establecido.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte del Ayuntamiento, lo que obligó al solicitante a interponer la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el día 8 de abril de 2025 al Ayuntamiento de Petra la siguiente información:
«Copia del contrato de adquisición y compra de la escultura a Sr. (…)».
2.Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, el 14 de mayo de
2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), con número de registro 1025/2025.
3.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
Mola Petra LLuitant.
13 y 20 LTAIBG.
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4.El 22 de julio de 2025 se recibe en este Consejo documentación aportada por el
reclamante que incluye un oficio del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Petra,
de 18 de julio de 2025, en el que se indica que se pone a su disposición la información
requerida, lo que se comunicó al reclamante el día 19 de julio del año en curso.
En alegaciones espontáneas, la entidad reclamante expone que el Ayuntamiento de
Petra ha remitido el contrato firmado manualmente (aunque sin fecha de entrada),
solicitando que el Consejo estime la reclamación por motivos formales y se advierta
al Ayuntamiento sobre su actitud a la vista de los antecedentes de resoluciones por
no cumplir debidamente la LTAIBG.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un contrato administrativo
celebrado por la Administración concernida.
5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el Ayuntamiento reclamado no ha respondido a la solicitud de acceso
ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
No obstante, no puede desconocerse que, según se desprende de la documentación
aportada por la reclamante, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la
que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que la reclamante
haya planteado objeción material, aunque sí sobre el retraso en recibir la respuesta
y la vulneración de la ley que ello comporta.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Petra (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez