La reclamante solicitó al SESPA información sobre códigos de la guía farmacoterapéutica del HUCA. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación al Consejo. El SESPA concedió la información tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, prorrogable por otro mes.
2
El sujeto obligado (SESPA) no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento formal.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque el SESPA concedió el acceso a la información solicitada de forma tardía, la reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del plazo de respuesta.
5
Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia para que el derecho de la solicitante fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó el día 20 de marzo de 2025 al Servicio de Salud del Principado de Asturias
(SESPA) la siguiente información:
«Tras revisar la Guía Farmacoterapéutica del Hospital Universitario Central de
Asturias, me gustaría confirmar los códigos utilizados en la guía (en el Código
SAP).
DH – Diagnóstico hospitalario
UH – Uso hospitalario
Estup – Estupefaciente
Psico – Psicotrópico
Restr – Otra restricción – ¿Podría darme ejemplos de algunas de estas
restricciones?
SitEsp – Situación especial
SitEspInf - ¿?».
2.Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante interpuso el 12 de mayo de
2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
la LTAIBG.
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adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), con número de expediente 997/2025.
3.El 26 de mayo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
concernida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
El 23 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye una Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud
del Principado de Asturias, de 13 de junio de 2025, por la que se concede a la
reclamante el acceso a la información solicitada.
4.Concedido trámite de audiencia a la reclamante, ha comparecido sin formular
alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a códigos utilizados en la
guía farmacoterapéutica del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), del
SESPA.
5.Procede recordar, en primer término, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin
que el reclamante haya planteado objeción alguna.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio de
Salud del Principado de Asturias (SESPA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez