Estimada 22/09/2025 · 186 días en resolverse

Solicitud de códigos de la guía farmacoterapéutica del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) y estimación de reclamación por falta de respuesta en plazo

La reclamante solicitó al SESPA información sobre códigos de la guía farmacoterapéutica del HUCA. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación al Consejo. El SESPA concedió la información tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, prorrogable por otro mes.
2 El sujeto obligado (SESPA) no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento formal.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque el SESPA concedió el acceso a la información solicitada de forma tardía, la reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del plazo de respuesta.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia para que el derecho de la solicitante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el día 20 de marzo de 2025 al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) la siguiente información: «Tras revisar la Guía Farmacoterapéutica del Hospital Universitario Central de Asturias, me gustaría confirmar los códigos utilizados en la guía (en el Código SAP). DH – Diagnóstico hospitalario UH – Uso hospitalario Estup – Estupefaciente Psico – Psicotrópico Restr – Otra restricción – ¿Podría darme ejemplos de algunas de estas restricciones? SitEsp – Situación especial SitEspInf - ¿?». 2.Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante interpuso el 12 de mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 997/2025. 3.El 26 de mayo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 23 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de 13 de junio de 2025, por la que se concede a la reclamante el acceso a la información solicitada. 4.Concedido trámite de audiencia a la reclamante, ha comparecido sin formular alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a códigos utilizados en la guía farmacoterapéutica del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA), del SESPA. 5.Procede recordar, en primer término, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez