Se solicitó al Ayuntamiento de Haro información sobre entradas del Carnaval del Vino (incluyendo invitaciones), gestión de talleres del Mercado Haromas (ingresos/gastos) y listado de edificios en ruina. El Ayuntamiento denegó la información. La reclamante alegó haber accedido a parte de la información pero no a las invitaciones. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en virtud de la LTAIBG y convenios con CCAA como La Rioja.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el silencio administrativo.
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La resolución denegatoria de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Haro fue notificada el 19 de junio de 2025.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue presentada el 1 de agosto de 2025.
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Al haberse presentado la reclamación el 1 de agosto de 2025, después del plazo de un mes desde la notificación del 19 de junio de 2025, resulta extemporánea.
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La extemporaneidad de la reclamación conlleva su inadmisión, sin que el Consejo entre a conocer el fondo del asunto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, 12 de junio de
2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Haro, la siguiente información:
“la cifra de entradas vendidas en el Carnaval del Vino, con detalle de las
invitaciones”.
Con la misma fecha solicitó, además, lo siguiente:
“información sobre la gestión de los talleres del Mercado Haromas, cifra de
ingresos y gastos en cuanto a cursos y talleres”.
Con fecha de 13 de junio de 2025 solicito también:
“el listado de edificios declarados en ruina desde 2023 y estado del procedimiento
en que se encuentran “.
2. Mediante decreto de la alcaldía notificado el 19 de junio de 2025 se da respuesta a
las solicitudes de acceso a la información denegando la misma.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 1 de agosto de 2025 la
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Haro (La Rioja).
24 LTAIBG y 30 LPAC.
RA CTBG Número: 2025-0363 Fecha: 03/09/2025
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el nº de expediente 1664/2025.
4. No obstante la resolución denegatoria recibida, con fecha de 21 de agosto de 2025
el reclamante espontáneamente alega ante este Consejo, que ha tenido acceso al
“dato de las entradas vendidas en el carnaval del vino pero no de las invitaciones
gratuitas” y que reiterada la petición en tal sentido “recibimos contestación que nos
remite al decreto de alcaldía de junio donde se nos denegaba dicha información”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0363 Fecha: 03/09/2025
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la reclamante disponía del plazo de
un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante
este Consejo. Siendo aquél de fecha 19 de junio de 2024, al haber sido presentada
la reclamación ante este Consejo el 1 de agosto de 2025, esta última resulta
claramente extemporánea.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la
reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Haro (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez