Inadmitida 02/09/2025 · 42 días en resolverse

Solicitud de huella electrónica de apertura de sobres de propuestas de licitación inadmitida por identidad con reclamación previa y por ser información de contrato en tramitación

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río la huella electrónica de la apertura de sobres de sus propuestas en lotes de licitación. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo. Este inadmite la reclamación por ser idéntica a una ya resuelta y firme, y porque la información solicitada se refiere a un contrato en tramitación donde la entidad es interesada, aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se inadmite por ser idéntica a otra previamente resuelta por el Consejo (Resolución RA CTBG 329/2025, de 18 de julio de 2025) que ha devenido firme.
2 No cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto de una reclamación ya resuelta.
3 La información solicitada se refiere a un contrato en tramitación, donde la entidad reclamante ostenta la condición de interesada como licitadora.
4 En estos casos, resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, que remite al régimen jurídico del procedimiento de contratación.
5 Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida también por esta causa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río la siguiente información, mediante instancia electrónica presentada el 12 de junio de 2025: «Requerimos al órgano de contratación, por segunda vez, que una vez adjudicados los lotes a los que licitábamos nos haga entrega de la huella electrónica de la apertura de los sobres de nuestras propuestas, en los lotes 50, 51, 52 y 53». 2.Ante la ausencia de respuesta a su petición, la entidad solicitante presentó reclamación en ante este Consejo, que dio lugar a la incoación del expediente número 1402/2025, y a la Resolución RA CTBG 329/2025, de 18 de julio de 2025. Dicha resolución inadmitía la reclamación en razón a que “se solicita información relativa a un contrato que se encuentra en tramitación, como se infiere de los términos de la solicitud de acceso, en el que el reclamante ostenta la condición de interesado, dada su condición de licitador declarada expresamente por él mismo. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento de contratación en el que el reclamante ostenta la condición de interesado”. 3. El 22 de julio de 2025 la solicitante ha presentado una nueva reclamación ante este Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de S.L. RA CTBG Número: 2025-0362 Fecha: 02/09/2025 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ahora registrada con número 1624-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0362 Fecha: 02/09/2025 Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Como se refleja en los antecedentes, hay constancia de que la entidad interesada ya formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue resuelta por este Consejo dictándose la Resolución RA CTBG 329/2025, de 18 de julio de 2025 (Expte. 1402/2025) Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite debido a que su objeto es plenamente coincidente con el de la anteriormente presentada, que ya fue resuelta expresamente en una decisión del Consejo que ha devenido firme y, por tanto, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto. Además, debe señalarse que la información solicitada es relativa a un contrato que se encuentra en tramitación, como se infiere de los términos de la solicitud de acceso, en el que la entidad reclamante ostenta la condición de interesada, dada su condición de licitadora, como se desprende de la documentación obrante. De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento de contratación en el que la reclamante ostenta la condición de interesada. En consecuencia, la reclamación presentada debe ser inadmitida también por esta causa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez