Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu el informe veterinario completo y la ficha clínica de un perro eutanasiado. Al no recibir la documentación completa, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido legalmente, al considerarla extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, según el artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 30 de la Ley 39/2015.
2
La notificación de la respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información tuvo lugar el 14 de mayo de 2025.
3
La reclamación fue presentada ante el Consejo de Transparencia el 19 de julio de 2025.
4
Al haberse presentado la reclamación el 19 de julio de 2025, transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del 14 de mayo de 2025, la reclamación resulta extemporánea.
5
En aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, la reclamación debe ser inadmitida por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó el 28 de marzo de 2025 al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, la
siguiente información:
«Yo, (…), ciudadana española y en pleno ejercicio de mis derechos, me dirijo a
ustedes en relación con la respuesta recibida respecto a la instancia presentada
con número (202599900002574) sobre el perro de raza Border Collie, recogido
por el servicio municipal el 10 de julio de 2024, al que hacían referencia con el
nombre "Bimbo" (Identificado en la perrera como ID 852 (A1614-24). Dado que
en su contestación del 25 de marzo de 2025 se afirma que el animal fue
eutanasiado en febrero tras entrar en estado comatoso, solicito formalmente el
acceso a la siguiente documentación oficial:
1. Informe veterinario completo de la eutanasia, incluyendo la justificación
médica, diagnóstico, tratamientos previos y la fecha exacta del procedimiento.
2. Ficha clínica veterinaria individual del animal, en la que consten los
tratamientos administrados, su evolución médica y cualquier prueba diagnóstica
realizada durante su estancia en el centro CEPAD-Natura Parc».
2. Mediante escrito de 14 de mayo de 2025, se da respuesta a su solicitud de acceso
en los siguientes términos:
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Illes
Balears).
RA CTBG Número: 2025-0361 Fecha: 02/09/2025
«En referència al RGE 2025999900007145 presentat per
, de data 28 de març de 2025, en el que sol·licita informació
referent a l’historial veterinari d’un ca de raça Border collie i de nom BIMBO recollit
pel servei municipal de recollida i acollida d’animals domèstics de Santa Eulària
des Riu, s’adjunta l’informe veterinari pel qual es comunica la motivació de portar
a terme l’eutanàsia humanitària».
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante presentó el 19 de
julio de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, Consejo), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0361 Fecha: 02/09/2025
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el
mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la reclamante disponía del plazo de
un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante
este Consejo. Dado que esta notificación tuvo lugar el día 14 de mayo de 2025,
según hace constar la solicitante, la reclamación presentada ante este Consejo el
día 19 de julio de 2025, resulta extemporánea por haber transcurrido el plazo
establecido para ello en la normativa aplicable.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la
reclamación fuera del plazo de un mes establecido, debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des
Riu (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez