Estimada 02/09/2025 · 63 días en resolverse

Solicitud de información sobre puestos de trabajo, retribuciones y gastos de personal del Ayuntamiento de Valencia de Alcántara para 2023 y 2024, estimada por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara información detallada y agregada sobre su personal (RPT, salarios, número de empleados, masa salarial) para 2023-2024. El Ayuntamiento concedió parcialmente la solicitud con datos de 2021 e inadmitió el resto alegando necesidad de reelaboración. El Consejo estima la reclamación, concluyendo que la reelaboración no es compleja y la información es pública, instando a la entrega de los datos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La causa de inadmisión por "necesaria reelaboración previa" (art. 18.1.c LTAIBG) solo aplica cuando los datos son complejos, dispersos o requieren una labor significativa de recabar, ordenar y sistematizar, según la STS de 3 de marzo de 2020.
3 No se justifica la complejidad de reelaboración para obtener datos agregados de una plantilla municipal de 146 empleados, ni para facilitar informes de gasto de personal, que son necesarios para las nóminas.
4 La información parcialmente facilitada por el Ayuntamiento correspondía al año 2021, no a los ejercicios 2023 y 2024 solicitados.
5 Dado que lo solicitado es información pública y no se justificó adecuadamente la causa de inadmisión, la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de abril de 2025el reclamante solicitó a Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, la siguiente información: “1- Relación de puestos de trabajo (funcionarios, laborales y eventuales) en 2023 y 2024, con: • Denominación del puesto, categoría y tipo de contrato. • Retribución bruta anual por puesto (salario base + complementos). 2-Datos agregados anuales (2023 y 2024): • Número total de empleados activos y en baja. • Masa salarial total y coste de las bajas respecto al total. 3-Documentación: • Relación de Puestos de Trabajo (RPT) actualizada. • Informes de gasto en personal” La información que no se pueda facilitar individualizada, entonces se facilite en formato agregado y anonimizado cuando contenga datos personales (ej. no se requieren nombres, solo cifras globales o desgloses por puestos). RA CTBG Número: 2025-0360 Fecha: 02/09/2025 • No se excluya información por motivos de privacidad, por lo tanto se deberán aplicar previamente técnicas de anonimización. FORMATO: Preferiblemente electrónico y procesable de forma sencilla mediante tecnologías de la información actuales. (CSV/JSON/Excel/PDF...». 2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 1 de julio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1414/2025. 3. Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de 31 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una resolución de la alcaldía 29 de mayo de 2025 por la que se concede al reclamante el acceso parcial a la información pública solicitada, “dando traslado de la plantilla presupuestaria de personal, al no disponer de Relación de Puestos de Trabajo ni otro instrumento de ordenación de personal”. La plantilla trasladada corresponde al año 2021. Así mismo, la resolución municipal acuerda en segundo lugar “Inadmitir el resto de información solicitada al ser necesaria para la misma la previa elaboración, de conformidad con el art. 16.4.c) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, ya que el Ayuntamiento carece de los medios materiales y personales que permitan la divulgación de la misma sin que sea necesaria una previa elaboración de estudios e informes”. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el 7 de agosto de 2025 el reclamante reitera su solicitud por considerar insuficiente la “lista de puestos de trabajo”, facilitada. RA CTBG Número: 2025-0360 Fecha: 02/09/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a los puestos de trabajo municipales durante los ejercicios 2023 y 2024. Consta resolución de la administración reclamada de 29 de mayo de 2025 estimado parcialmente la solicitud dando acceso a la plantilla de personal del ejercicio 2021, e inadmitiendo el resto en razón a los escasos medios humanos disponibles del municipio que serían precisos para la elaboración previa de la respuesta. 4. Alegada causa de inadmisión de necesaria reelaboración previa del art. 15.4.c) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, (art 18.1.c) de la LTAIBG -para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración- procede verificar si las razones expuestas por la administración requerida evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia]información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Nada de eso ha sido justificado. No cabe entender que las tareas necesarias para recabar la información, prepararla y ponerla a disposición del solicitante requieran unos esfuerzos y una dedicación de recursos tal que permita calificarlas como una labor de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia expuestas. Parece descartable que sea difícil obtener los datos agregados solicitados de un municipio que contaba, según la información que consta en el expediente, con una plantilla total de 26 funcionarios, 9 laborales fijos y 111 laborales temporales, un total 146 empleados públicos de efectivos en el 2021. Resulta notorio que la materia de los datos pretendidos, son necesarios para confeccionar las periódicas nóminas de retribuciones correspondientes a los años solicitados. Tampoco, parece de excesiva tarea previa de reelaboración facilitar los informes existentes de gasto de personal, o al menos mencionar su inexistencia si fuera el caso, con la debida amonificación o agregacióncuando contenga datos personales, como indica el reclamante. Respecto a la información parcialmente facilitada, cabe mencionar que se refiere al año 2021, que no es ninguno de los ejercicios demandados por el solicitante. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, y que no se ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: “1- Relación de puestos de trabajo (funcionarios, laborales y eventuales) en 2023 y 2024, con: • Denominación del puesto, categoría y tipo de contrato. • Retribución bruta anual por puesto (salario base + complementos). 2-Datos agregados anuales (2023 y 2024): • Número total de empleados activos y en baja. • Masa salarial total y coste de las bajas respecto al total. 3-Documentación: • Relación de Puestos de Trabajo (RPT) actualizada. • Informes de gasto en personal” TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Valencia de Alcántara a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez