El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara información detallada y agregada sobre su personal (RPT, salarios, número de empleados, masa salarial) para 2023-2024. El Ayuntamiento concedió parcialmente la solicitud con datos de 2021 e inadmitió el resto alegando necesidad de reelaboración. El Consejo estima la reclamación, concluyendo que la reelaboración no es compleja y la información es pública, instando a la entrega de los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La causa de inadmisión por "necesaria reelaboración previa" (art. 18.1.c LTAIBG) solo aplica cuando los datos son complejos, dispersos o requieren una labor significativa de recabar, ordenar y sistematizar, según la STS de 3 de marzo de 2020.
3
No se justifica la complejidad de reelaboración para obtener datos agregados de una plantilla municipal de 146 empleados, ni para facilitar informes de gasto de personal, que son necesarios para las nóminas.
4
La información parcialmente facilitada por el Ayuntamiento correspondía al año 2021, no a los ejercicios 2023 y 2024 solicitados.
5
Dado que lo solicitado es información pública y no se justificó adecuadamente la causa de inadmisión, la reclamación debe ser estimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de abril
de 2025el reclamante solicitó a Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, la
siguiente información:
“1- Relación de puestos de trabajo (funcionarios, laborales y eventuales) en 2023
y 2024, con:
• Denominación del puesto, categoría y tipo de contrato.
• Retribución bruta anual por puesto (salario base + complementos).
2-Datos agregados anuales (2023 y 2024):
• Número total de empleados activos y en baja.
• Masa salarial total y coste de las bajas respecto al total.
3-Documentación:
• Relación de Puestos de Trabajo (RPT) actualizada.
• Informes de gasto en personal”
La información que no se pueda facilitar individualizada, entonces se facilite en
formato agregado y anonimizado cuando contenga datos personales (ej. no se
requieren nombres, solo cifras globales o desgloses por puestos).
RA CTBG Número: 2025-0360 Fecha: 02/09/2025
• No se excluya información por motivos de privacidad, por lo tanto se deberán
aplicar previamente técnicas de anonimización.
FORMATO: Preferiblemente electrónico y procesable de forma sencilla mediante
tecnologías de la información actuales. (CSV/JSON/Excel/PDF...».
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 1 de julio de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
1414/2025.
3. Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
En la fecha de 31 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se
incluye una resolución de la alcaldía 29 de mayo de 2025 por la que se concede al
reclamante el acceso parcial a la información pública solicitada,
“dando traslado
de la plantilla presupuestaria de personal, al no disponer de Relación de Puestos
de Trabajo ni otro instrumento de ordenación de personal”. La plantilla trasladada
corresponde al año 2021.
Así mismo, la resolución municipal acuerda en segundo lugar “Inadmitir el resto de
información solicitada al ser necesaria para la misma la previa elaboración, de
conformidad con el art. 16.4.c) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno
Abierto de Extremadura, ya que el Ayuntamiento carece de los medios materiales
y personales que permitan la divulgación de la misma sin que sea necesaria una
previa elaboración de estudios e informes”.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el 7 de agosto de 2025 el
reclamante reitera su solicitud por considerar insuficiente la “lista de puestos de
trabajo”, facilitada.
RA CTBG Número: 2025-0360 Fecha: 02/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a los puestos de
trabajo municipales durante los ejercicios 2023 y 2024. Consta resolución de la
administración reclamada de 29 de mayo de 2025 estimado parcialmente la solicitud
dando acceso a la plantilla de personal del ejercicio 2021, e inadmitiendo el resto en
razón a los escasos medios humanos disponibles del municipio que serían precisos
para la elaboración previa de la respuesta.
4. Alegada causa de inadmisión de necesaria reelaboración previa del art. 15.4.c) de la
Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, (art 18.1.c) de la
LTAIBG -para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración-
procede verificar si las razones expuestas por la administración requerida evidencian
la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva,
como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede
obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia]información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Nada de eso ha sido justificado.
No cabe entender que las tareas necesarias para recabar la información, prepararla
y ponerla a disposición del solicitante requieran unos esfuerzos y una dedicación de
recursos tal que permita calificarlas como una labor de reelaboración compleja en el
grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia expuestas. Parece descartable que
sea difícil obtener los datos agregados solicitados de un municipio que contaba,
según la información que consta en el expediente, con una plantilla total de 26
funcionarios, 9 laborales fijos y 111 laborales temporales, un total 146 empleados
públicos de efectivos en el 2021. Resulta notorio que la materia de los datos
pretendidos, son necesarios para confeccionar las periódicas nóminas de
retribuciones correspondientes a los años solicitados.
Tampoco, parece de excesiva tarea previa de reelaboración facilitar los informes
existentes de gasto de personal, o al menos mencionar su inexistencia si fuera el
caso, con la debida amonificación o agregacióncuando contenga datos personales,
como indica el reclamante. Respecto a la información parcialmente facilitada, cabe
mencionar que se refiere al año 2021, que no es ninguno de los ejercicios
demandados por el solicitante.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y que no se ha justificado de forma adecuada y suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión alegada, este Consejo debe estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valencia
de Alcántara.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
“1- Relación de puestos de trabajo (funcionarios, laborales y eventuales) en 2023
y 2024, con:
• Denominación del puesto, categoría y tipo de contrato.
• Retribución bruta anual por puesto (salario base + complementos).
2-Datos agregados anuales (2023 y 2024):
• Número total de empleados activos y en baja.
• Masa salarial total y coste de las bajas respecto al total.
3-Documentación:
• Relación de Puestos de Trabajo (RPT) actualizada.
• Informes de gasto en personal”
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Valencia de Alcántara a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez