Una entidad solicitó a la Consejería de Cultura de La Rioja la vista y copia de un expediente administrativo completo sobre un edificio en Logroño. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. Posteriormente, la entidad comunicó su desistimiento al haber vendido el activo en cuestión, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
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La Comunidad Autónoma de La Rioja ha suscrito un convenio con el Consejo, atribuyéndole la competencia para la resolución de reclamaciones, en aplicación de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
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La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública (artículo 12), entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13).
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Cuando se cumplen los presupuestos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5
Ante la comunicación de desistimiento por parte del reclamante, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6
Según el artículo 94 de la LPAC, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones, salvo que terceros interesados insten su continuación.
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Dado que la entidad reclamante comunicó su desistimiento y no se han personado terceros interesados, procede dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo,
Deporte y Juventud, en relación con el Edificio ,
Logroño (La Rioja), la siguiente información:
«SOLICITO A ESTA CONSEJERÍA que tenga por presentado este escrito, por
hechas las manifestaciones en él contenidas y, en su virtud, de conformidad con
lo dispuesto en la LTAIPGB y el artículo 53.1.a) de la LPAC, acuerde la vista y
copia del expediente administrativo completo».
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 9 de julio de 2025 el reclamante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1473-2025.
3. El 21 de julio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
Rioja.
registral de finca, art. 94 LPAC.
RA CTBG Número: 2025-0359 Fecha: 02/09/2025
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
Con fecha 5 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un informe de la secretaria general técnica de
la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud, de 4 de agosto de 2025, en
el que se hace constar que mediante oficio de fecha 23 de julio de 2025, de la
Dirección General de Turismo y Promoción Territorial, se dio traslado al interesado
de la documentación solicitada.
4. El 23 de julio de 2025 la entidad reclamante comunica su decisión de no seguir
adelante con el proceso disponiendo expresamente que:“ponemos de manifiesto
que el activo en cuestión ha sido vendido por la propiedad,
siendo por ello que venimos a formular el desistimiento (…) y se tenga por archivada
la presente reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
5.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0359 Fecha: 02/09/2025
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 23 de julio de 2025
la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En
estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de
desistimiento de la entidad reclamante y dado que no se han personado en el
procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el
archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo,
Deporte y Juventud del Gobierno de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez