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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al ayuntamiento de Piélagos, la siguiente información:
«1. Relación nominal y retribuciones de cargos de la Corporación del
Ayuntamiento de Piélagos así como la de personal eventual, con dedicación
exclusiva o parcial. Se solicita se facilite la información indicando nombre, tipo
de dedicación, cargo (corporación o confianza) y sueldo mensual devengado
mes a mes desde el 1 de julio de 2023 hasta 31 de agosto de 2024.
2. Relación de indemnizaciones devengadas por cada miembro de la
Corporación del Ayuntamiento de Piélagos que no perciban retribuciones por el
ejercicio de su cargo, en régimen de dedicación exclusiva o parcial, indicando
nombre, órgano de asistencia ( …) e indemnización bruta devengado mes a mes
desde el 1 de julio de 2023 hasta 31 de agosto de 2024 ».
2. Mediante comunicación del 18 de octubre de 2024, se da respuesta la solitud de
acceso mediante la remisión detallada a distintas páginas del portal de publicidad
activa del municipio.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, el 12 de noviembre de
2024 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24
de la LTAIBG, registrada con número de expediente 2006/2024.
municipales, arts. 12, y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0358 Fecha: 02/09/2025
En la misma indica que “La respuesta recibida no responde a la información
solicitada ya que ésta estaba relacionada con los salarios y dietas percibidas por
los miembros de la corporación mes a mes y de forma individualizada, y la respuesta
del secretario del Ayuntamiento se limita a remitirme a lo publicado en su página
web lo cual no se corresponde a las cantidades percibidas en la actualidad ya que
se han aplicado subidas salariales equiparables a las realizadas a los funcionarios
del Grupo A. Por otra parte, no se detallan las cantidades percibidas mensualmente
por el resto de los miembros de la corporación (no liberados).”
4. Trasladada por el Consejo la reclamación a la Administración demandada
requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren pertinentes, se recibe el 28 de
febrero de 2025 el expediente requerido.
En él se incluye un informe de alegaciones del Alcalde señalando que “con fecha 18
de octubre de 2024 se le comunicó que las informaciones solicitadas se alojan, de
forma actualizada desde el mes de julio de 2023 y conforme al mínimo legal exigible
(se incluye adjunto informe del secretario municipal) en los siguientes sitios web del
Portal de Transparencia Municipal [https://www.pielagos.es/portal-de-
transparencia]”, incluyendo en tal comunicación los enlaces electrónicos específicos
a “1. Cargos electos, órganos directivos y cargos de confianza (eventual) 1.1. Cargos
electos Legislatura Actual 1.1.2. Composición de los órganos de gobierno (Pleno,
JGL, Comisiones,…). 2023- 2027 1.1.2.1. Composición de la Junta de Gobierno Local,
periodicidad de las sesiones. Tenientes de Alcalde y Delegaciones de la Alcaldía;
1.1.2.2. Determinación periodicidad sesiones del Pleno; 1.1.2.3. Creación y
composición de las Comisiones Informativas; 1.1.3. Dietas recibidas por asistencia a
Plenos / Comisiones / Consejos de Administración; 1.1.4. Relación de cargos de la
Corporación con dedicación exclusiva y parcial; 1.2. Personal de confianza
(eventual). Legislatura actual 2023-2027 1.2.1 Listado de personal de confianza y
eventual, funciones desempeñadas y salarios”.
También informa el Alcalde que “en esa misma respuesta, se le recordó que tuvo
acceso a esa misma información el pasado 20 de agosto de 2024 en las
dependencias municipales y que, aunque sí se personó en las dependencias
municipales, desconociendo las intenciones se negó a su consulta ante los
funcionarios ( …). Asimismo, a mayor abundamiento de publicidad sobre las
retribuciones a los miembros de la Corporación Municipal y del personal eventual,
se indica que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria (BOC),
publicaciones las cuales se adjuntan también, y que se detalla seguidamente”
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
RA CTBG Número: 2025-0358 Fecha: 02/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre emolumentos
percibidos por miembros de la corporación municipal. La administración reclamada
su respuesta ofrece información que no obstante la reclamante considera
insuficiente en su grado de detalle, por no concretar cantidades mensuales
singularizadas percibidas y omitir las referidas a los concejales que carecen de
algún tipo de dedicación.
5. Es por tanto objeto del presente procedimiento de reclamación analizar la
congruencia del contenido de la información ofrecida con la solicitada. Por la
instrucción del procedimiento se ha podido comprobar que en los enlaces facilitados
se accede a información genérica sobre las cuantías establecidas en cada categoría
de emolumento en cómputo anual y mensual del alcalde, tenientes de alcalde y
concejales con algún tipo de delegación con dedicación exclusiva o parcial, al igual
que las cuantías por indemnización por asistencia a órganos colegiados, y
retribuciones de personal eventual lo cual resulta congruente con lo solicitado en
primer lugar—relación nominal y retribuciones de cargos de la Corporación del
Ayuntamiento de Piélagos así como la de personal eventual, con dedicación
exclusiva o parcial—-. En consecuencia, respecto a esta primera información la
reclamación no puede prosperar toda vez que la información facilitada es
congruente con los pretendido por la reclamante y permite el escrutinio de la
actuación pública cumpliéndose con ello la finalidad del derecho de acceso a la
información pública objeto de la LTAIBG.
6. Respecto a lo solicitado en segundo lugar—“ Relación de indemnizaciones
devengadas por cada miembro de la Corporación del Ayuntamiento de Piélagos que
no perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo, en régimen de dedicación
exclusiva o parcial, indicando nombre, órgano de asistencia ( …) e indemnización
bruta devengado mes a mes desde el 1 de julio de 2023 hasta 31 de agosto de
2024” —, en los enlaces facilitados tan solo consta la cuantía aprobada por el pleno
respecto a las cuantías a percibir, más en ningún momento se da noticia de las
indemnizaciones devengadas por cada miembro de la Corporación del
Ayuntamiento de Piélagos que no perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo
que era lo pretendido por el solicitante. Por ello, en este segundo punto no se ha
facilitado la información con el preciso detalle en que era solicitada, ni se ha dado
justificación legal que lo impida.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información
publica goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI www.consejodetransparencia.es derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas
de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De
manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 3.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado en segundo lugar tiene la
consideración de información pública, que la administración local no ha justificado
de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del
artículo 18
LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus
artículos 14
y 15
LTAIBG, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Piélagos. (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante, la siguiente información:
Relación de indemnizaciones devengadas por cada miembro de la Corporación
del Ayuntamiento de Piélagos que no perciban retribuciones por el ejercicio de su
cargo, en régimen de dedicación exclusiva o parcial, indicando nombre, órgano
de asistencia ( …) e indemnización bruta devengado mes a mes desde el 1 de julio
de 2023 hasta 31 de agosto de 2024
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento reclamado a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez