Retrotraer 02/09/2025 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones administrativas automatizadas y herramientas de interoperabilidad en la administración educativa no universitaria de Ceuta, y su remisión al Ministerio de Educación

Un solicitante pidió a la Consejería de Hacienda de Ceuta información sobre actuaciones administrativas automatizadas y herramientas de interoperabilidad en la administración educativa no universitaria. Ante la falta de respuesta y posterior declaración de incompetencia de la Consejería, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación. Ordena a la Consejería remitir la solicitud al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, al conocer el órgano competente, conforme al art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Según el artículo 19.1 LTAIBG, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
3 La Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de Ceuta, aunque se declaró incompetente para resolver la solicitud, admitió conocer el órgano competente (Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes).
4 Por tanto, la Consejería debió proceder a remitir la solicitud al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
5 Procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que la Consejería remita la solicitud al Ministerio de Educación, informando de ello al reclamante.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital, el 1 de abril de 2025, la siguiente información: «¿Ofrece la administración educativa no universitaria de su ciudad autónoma la posibilidad de acceder a actuaciones administrativas automatizadas, según lo dispuesto en el art. 41 LRJSP? En caso afirmativo, a ¿cuáles? (p. ej. obtención de certificados académicos o de matriculación, títulos, reconocimiento de créditos, etc.) ¿Cuenta el sistema de información usado en la administración educativa de su ciudad con herramientas de interoperabilidad que faciliten el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, en la línea de lo dispuesto en el art. 155 LRJSP? En caso afirmativo, por favor, especifique cuáles (p. ej. consulta de datos de la renta para concesión de becas y ayudas, empadronamiento, familia numerosa, etc.)». 2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el solicitante interpuso el 14 de mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Digital de la Ciudad Autónoma de Ceuta. automatizada en la Administración educativa, art. 19.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0357 Fecha: 02/09/2025 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1032/2025. 3.Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes . El 3 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un Decreto del consejero de Presidencia y Gobernación de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 29 de mayo de 2025, por el que se acuerda desestimar la solicitud presentada con base en el informe emitido al respecto por la Consejería de Educación, Cultura y Juventud, en el que se argumenta que las competencias en esta materia las ostenta el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0357 Fecha: 02/09/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al grado de implantación de la actuación administrativa automatizada en la Administración educativa de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, si bien se declara incompetente para resolver la solicitud, y así lo hace constar en el trámite de alegaciones, admite conocer el órgano que lo es, por lo que debió proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta remita la solicitud de información al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez