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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital,
el 1 de abril de 2025, la siguiente información:
«¿Ofrece la administración educativa no universitaria de su ciudad autónoma la
posibilidad de acceder a actuaciones administrativas automatizadas, según lo
dispuesto en el art. 41 LRJSP? En caso afirmativo, a ¿cuáles? (p. ej. obtención de
certificados académicos o de matriculación, títulos, reconocimiento de créditos,
etc.)
¿Cuenta el sistema de información usado en la administración educativa de su
ciudad con herramientas de interoperabilidad que faciliten el acceso de las
restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que
obren en su poder, en la línea de lo dispuesto en el art. 155 LRJSP? En caso
afirmativo, por favor, especifique cuáles (p. ej. consulta de datos de la renta para
concesión de becas y ayudas, empadronamiento, familia numerosa, etc.)».
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el solicitante interpuso el 14 de
mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
Digital de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
automatizada en la Administración educativa, art. 19.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0357 Fecha: 02/09/2025
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
1032/2025.
3.Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes
.
El 3 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Decreto del consejero de Presidencia y Gobernación de la
Ciudad Autónoma de Ceuta, de 29 de mayo de 2025, por el que se acuerda
desestimar la solicitud presentada con base en el informe emitido al respecto por la
Consejería de Educación, Cultura y Juventud, en el que se argumenta que las
competencias en esta materia las ostenta el Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0357 Fecha: 02/09/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al grado de
implantación de la actuación administrativa automatizada en la Administración
educativa de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de Hacienda, Transición Económica
y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, si
bien se declara incompetente para resolver la solicitud, y así lo hace constar en el
trámite de alegaciones, admite conocer el órgano que lo es, por lo que debió
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante».
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y
ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que la Consejería de Hacienda,
Transición Económica y Transformación Digital de la Administración de la Ciudad
Autónoma de Ceuta remita la solicitud de información al Ministerio de Educación,
Formación Profesional y Deportes, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Consejería de
Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la Administración
de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería
de Hacienda, Transición Económica y Transformación Digital de la
Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, remita la solicitud de acceso al Ministerio de Educación, Formación
Profesional y Deportes, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda, Transición Económica y
Transformación Digital de la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez