Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud analíticas de agua potable de varias poblaciones de Cáceres y Badajoz. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó al CTBG. Tras la intervención del Consejo, el SES remitió la información, pero el reclamante la consideró insuficiente. El Consejo estima formalmente la reclamación porque el SES no respondió en el plazo legal, aunque considera que la información solicitada fue puesta a disposición.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes, y la Administración no respondió en el plazo legalmente establecido.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
3
El Consejo presume que la información proporcionada por la Administración es la que obra en su poder, basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
4
Se considera que la información demandada ha sido puesta a disposición del reclamante en los términos previstos en la solicitud de acceso.
5
Procede la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de una reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información:
«Analíticas del agua potable realizadas por el SES incluyendo análisis completos
de agua potable con parámetros de Cl, Mn, Thm (Trihalometanos), turbidez, entre
las fechas de 1 de octubre de 2023 y 30 de marzo de 2025 de las siguientes
poblaciones de Cáceres: Gata, Galisteo, Malpartida de Plasencia y Logrosán. Y
las siguientes poblaciones de Badajoz: Guadiana y Peñalsordo
».
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 20 de mayo de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1047-2025.
3. El 26 de mayo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
El 4 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye
una Resolución de la directora general de Salud del Servicio Extremeño de Salud de
RA CTBG Número: 2025-0356 Fecha: 02/09/2025
26 de mayo de 2025, estimando la solicitud de acceso y remitiendo informe de 21
de mayo de 2025 de la directora general de salud pública, con el detalle de las
analíticas solicitadas.
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante este manifiesta su disconformidad
con la información recibida por estimarla insuficiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0356 Fecha: 02/09/2025
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las analíticas de agua
potable realizadas por el Servicio Extremeño de Salud en un periodo de tiempo en
determinadas localidades.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el plazo anteriormente señalado,
y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b) de la LPAC, el aplicable para
resolver una solicitud de acceso a la información pública. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, el reclamante manifiesta que la
información recibida no comprende la totalidad de la reclamada.
A este respecto cabe señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone que la información proporcionada es la que obra en poder de
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
la Administración concernida en relación con la solicitud de acceso, como así se
desprende del análisis de la documentación puesta a disposición del reclamante.
Por esta razón, se considera que ha sido puesta a disposición del reclamante la
información por él demandada en los términos previstos en la solicitud de acceso.
No obstante, dado que la información pertinente se proporciona una vez interpuesta
la reclamación prevista en el artículo 24LTAIBG, procede la estimación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al Servicio
Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez