El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campoo de Enmedio información sobre la gestión de colonias felinas y recogida de animales. El Ayuntamiento rechazó la solicitud por incompetencia, alegando que la Mancomunidad Alto Ebro había asumido la competencia. El Consejo estima la reclamación porque el Ayuntamiento, al conocer al órgano competente, debió remitir la solicitud según el art. 19.1 LTAIBG, en lugar de rechazarla.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Campoo de Enmedio rechazó la solicitud de información alegando incompetencia, ya que la Mancomunidad de Municipios Alto Ebro había asumido las competencias sobre la materia.
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El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente si lo conociera.
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El Ayuntamiento, al admitir conocer cuál era el sujeto concernido (la Mancomunidad), debió proceder a remitir la solicitud en lugar de rechazarla.
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Por tanto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud a la Mancomunidad de Municipios Alto Ebro.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 22 de
abril y 1 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campoo de
Enmedio, la siguiente información:
«1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3.
¿Tienen apr
obado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En
qué fecha?
4.
¿Están
chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje
llevan chipados?
5.
¿Tienen partidas
presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas
al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie.
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie.
art. 19.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0355 Fecha: 02/09/2025
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna
entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales?
Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?».
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el solicitante interpuso el 27 de
mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente
1129/2025.
3.Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes
.
El 4 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de alegaciones del Alcalde del Ayuntamiento
concernido, de 11 de junio de 2025, en el que se hace constar que ambas solicitudes
fueron rechazadas por este Ayuntamiento, motivando dicho rechazo en que la
competencia sobre las materias objeto de la solicitud había sido asumida por la
Mancomunidad de Municipios Alto Ebro, como consecuencia de la modificación de
sus Estatutos aprobada en sesión plenaria de fecha 1 de octubre de 2024.Por esta
razón, se informa de que la reclamación presentada por el solicitante ante este
Consejo debe ser desestimada, al haber sido dirigida la solicitud de acceso a un
órgano incompetente en la materia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
RA CTBG Número: 2025-0355 Fecha: 02/09/2025
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información respecto a
la gestión de las colonias felinas en el municipio.
El Ayuntamiento de Campoo de Enmedio, si bien se declara incompetente para
resolver la solicitud, y así lo hace constar en el trámite de alegaciones, admite
conocer cuál es el sujeto concernido, por lo que, ante esta circunstancia, debió
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante».
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y
ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Campoo de
Enmedio remita la solicitud de información a la Mancomunidad de Municipios Alto
Ebro, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de
Campoo de Enmedio (Cantabria).
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al
Ayuntamiento de Campoo de Enmedio (Cantabria) a que, en el plazo máximo de
5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a la Mancomunidad de Municipios
Alto Ebro, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Campoo de Enmedio a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez