El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Asturias información sobre actuaciones administrativas automatizadas y herramientas de interoperabilidad. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Consejería concedió la información tardíamente. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente concedida.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública y delimita su ámbito material a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La Administración del Principado de Asturias no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, lo que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
4
Aunque la Consejería de Educación dictó una resolución tardía concediendo el acceso a la información solicitada, sin que el reclamante planteara objeción alguna, la reclamación se estima.
5
La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de abril de
2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Administración del
Principado de Asturias, la siguiente información:
«¿Ofrece la administración educativa no universitaria de su ciudad autónoma la
posibilidad de acceder a actuaciones administrativas automatizadas, según lo
dispuesto en el art. 41 LRJSP? En caso afirmativo, a ¿cuáles? (p. ej. obtención de
certificados académicos o de matriculación, títulos, reconocimiento de créditos,
etc.)
¿Cuenta el sistema de información usado en la administración educativa de su
ciudad con herramientas de interoperabilidad que faciliten el acceso de las
restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que
obren en su poder, en la línea de lo dispuesto en el art. 155 LRJSP? En caso
afirmativo, por favor, especifique cuáles (p. ej. consulta de datos de la renta para
concesión de becas y ayudas, empadronamiento, familia numerosa, etc.)».
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Asturias.
Administración educativa del Principado de Asturias, arts. 20 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0352 Fecha: 29/08/2025
Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), el 14 de mayo de 2025, con número de expediente 1022/2025.
3. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha de 3 de junio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se
incluye una resolución de 29 de mayo de 2025 de la consejera de Educación de la
Administración del Principado de Asturias por la que se concede al reclamante el
acceso a la información pública.
4. En el trámite de audiencia concedid o al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0352 Fecha: 29/08/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al grado de
implantación de la actuación administrativa automatizada en la Administración
educativa del Principado de Asturias.
Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante sin que conste
causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, sin
que el reclamante haya planteado objeción alguna.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación de la Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez