Estimada 29/08/2025 · 115 días en resolverse

Acceso a expediente completo de subvención directa a la Federación Extremeña de Baloncesto para juegos deportivos en 2019, incluyendo su justificación, tras entrega inicial incompleta por la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura

Se solicitó a la Consejería de Cultura de Extremadura el expediente completo de una subvención a la Federación Extremeña de Baloncesto. El reclamante alegó que la información recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la Administración no justificó la entrega parcial ni respondió a sus requerimientos, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG exige una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información, sin que quepan limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
3 La aplicación de límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada a su objeto y finalidad, y atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
4 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función y no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5 Dado que lo solicitado es información pública y la Administración reclamada no justificó la entrega incompleta de la documentación, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes la siguiente información: «Que conceda el acceso a la información pública sobre la subvención directa a la Federación Extremeña de Baloncesto para la organización y desarrollo de los juegos deportivos extremeños en la modalidad deportiva de baloncesto durante el último cuatrimestre de 2019, y facilite copia del expediente completo, incluyendo su justificación por la FExB». 2. Mediante Resolución del director general de Jóvenes y Deportes de 7 de abril de 2025 se dicta resolución estimatoria poniendo a disposición del reclamante la información solicitada. 3. Disconforme con el contenido facilitado, el 6 de mayo de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 965-2025, en la que hace constar que la Administración concernida solo ha puesto a su disposición documentos Administración de la Junta de Extremadura. LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0351 Fecha: 29/08/2025 presentados por la FExB correspondientes a la justificación de la subvención directa concedida, siendo incompleta, por tanto, la información recibida. 4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. En la fecha de elaboración de esta resolución no se ha recibido contestación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0351 Fecha: 29/08/2025 específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la copia completa de un expediente de subvenciones. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida no ha proporcionado al solicitante una copia completa de un expediente de subvención directa concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto. 5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración demandada ha concedido en plazo el acceso a la información solicitada, estimándola insuficiente el reclamante, que alega que solo se le facilitaron a los documentos presentados por la Federación Extremeña de Baloncesto correspondientes a la justificación de la subvención directa concedida, siendo incompleta, por tanto, la información recibida. 6. A este respecto, procede señalar que la Administración concernida no ha contestado a la petición de alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y que la Administración reclamada no ha justificado la puesta a disposición del reclamante de la completa documentación solicitada, procede estimar la reclamación presentada en cuanto al restante contenido del expediente requerido que no le ha sido facilitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, en los términos previstos en el fundamento jurídico 7, la siguiente información: - Acceso a la información pública sobre la subvención directa a la Federación Extremeña de Baloncesto para la organización y desarrollo de los juegos deportivos extremeños en la modalidad deportiva de baloncesto durante el último cuatrimestre de 2019, y copia del expediente completo, incluyendo su justificación por la Federación Extremeña de Baloncesto. TERCERO: INSTARa la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez