Se solicitó a la Consejería de Cultura de Extremadura el expediente completo de una subvención a la Federación Extremeña de Baloncesto. El reclamante alegó que la información recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la Administración no justificó la entrega parcial ni respondió a sus requerimientos, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La LTAIBG exige una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información, sin que quepan limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado.
3
La aplicación de límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada a su objeto y finalidad, y atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
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La falta de respuesta de la Administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función y no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
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Dado que lo solicitado es información pública y la Administración reclamada no justificó la entrega incompleta de la documentación, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
abril de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes la siguiente información:
«Que conceda el acceso a la información pública sobre la subvención directa a la
Federación Extremeña de Baloncesto para la organización y desarrollo de los
juegos deportivos extremeños en la modalidad deportiva de baloncesto durante
el último cuatrimestre de 2019, y facilite copia del expediente completo,
incluyendo su justificación por la FExB».
2. Mediante Resolución del director general de Jóvenes y Deportes de 7 de abril de
2025 se dicta resolución estimatoria poniendo a disposición del reclamante la
información solicitada.
3. Disconforme con el contenido facilitado, el 6 de mayo de 2025 el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 965-2025, en la que hace constar
que la Administración concernida solo ha puesto a su disposición documentos
Administración de la Junta de Extremadura.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0351 Fecha: 29/08/2025
presentados por la FExB correspondientes a la justificación de la subvención directa
concedida, siendo incompleta, por tanto, la información recibida.
4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En la fecha de elaboración de esta resolución no se ha recibido contestación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0351 Fecha: 29/08/2025
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la copia completa de un expediente
de subvenciones.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
no ha proporcionado al solicitante una copia completa de un expediente de
subvención directa concedida a la Federación Extremeña de Baloncesto.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración demandada
ha concedido en plazo el acceso a la información solicitada, estimándola insuficiente
el reclamante, que alega que solo se le facilitaron a los documentos presentados por
la Federación Extremeña de Baloncesto correspondientes a la justificación de la
subvención directa concedida, siendo incompleta, por tanto, la información recibida.
6. A este respecto, procede señalar que la Administración concernida no ha contestado
a la petición de alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a
esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado recordar
en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes
términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018) respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad».
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública y que la Administración reclamada no ha justificado la puesta
a disposición del reclamante de la completa documentación solicitada, procede
estimar la reclamación presentada en cuanto al restante contenido del expediente
requerido que no le ha sido facilitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo, Jóvenes y Deportes.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que,
en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, en los términos
previstos en el fundamento jurídico 7, la siguiente información:
- Acceso a la información pública sobre la subvención directa a la Federación
Extremeña de Baloncesto para la organización y desarrollo de los juegos
deportivos extremeños en la modalidad deportiva de baloncesto durante el
último cuatrimestre de 2019, y copia del expediente completo, incluyendo su
justificación por la Federación Extremeña de Baloncesto.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez