Un ciudadano solicitó al Servicio Riojano de Salud los porcentajes de temporalidad de su personal para 2022, 2023 y 2024. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación al considerar que la administración no justificó la complejidad de la reelaboración ni respondió a sus requerimientos, instando a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, que permite la inadmisión si la divulgación requiere una acción previa de reelaboración.
3
La administración no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando su función de garantía.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020) establece que la causa de inadmisión por reelaboración compleja requiere que los datos sean dispersos, diseminados o exijan una labor de recabar, ordenar y sistematizar.
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El Consejo considera que las tareas para recabar y preparar la información solicitada no requieren un esfuerzo desproporcionado ni una reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y jurisprudencia.
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Dado que lo solicitado es información pública y la administración no justificó adecuadamente la causa de inadmisión, el Consejo estima la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Servicio Riojano de Salud, el 9 de enero de 2025, la siguiente información:
“1.- Porcentaje de temporalidad en las plazas de personal de la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos,
desglosadas por categoría profesional/puesto y por ámbitos, a 31 de diciembre
de 2022.
2.- Porcentaje de temporalidad en las plazas de personal de la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, desglosadas
por categoría profesional/puesto y por ámbitos, a 31 de diciembre de 2023.
3.- Porcentaje de temporalidad en las plazas de personal de la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, desglosadas
por categoría profesional/puesto y por ámbitos, a 31 de diciembre de 2024.”
2. En la documentación obrante en el expediente aportada por el reclamante consta
resolución de 25 de febrero de 2025 de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud
por la que se inadmite el acceso a la información solicitada a relativa a los
porcentajes de temporalidad de personal de la Administración de la Comunidad
Autónoma.
Acompaña también un informe-propuesta de la Dirección de Recursos Humanos del
Servicio Riojano de Salud de 25 de febrero de 2025 con el siguiente contenido literal:
13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0350 Fecha: 29/08/2025
“La información solicitada requiere por parte de esta Dirección de una acción
previa de tratamiento de la información para la elaboración expresa de un
informe que conteste a las preguntas planteadas, que en la actualidad se
encuentra pendiente de realización una vez que el 31 de diciembre de 2024 han
finalizado los procesos selectivos derivados de la aplicación de la Ley 20/2021,
de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público.
En consecuencia, a la fecha del presente informe esta Dirección propone la
inadmisión de la solicitud planteada en aplicación de los artículos 11 de la Ley
3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja y 8
del Decreto 14/2022, de 13 de abril, por el que se regula el procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de
la Comunidad Autónoma de La Rioja que se remite al artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno que recoge como causa de inadmisión las solicitudes “Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
3. Disconforme con la respuesta a su petición de acceso recibida, el 2 de marzo de
2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de
expediente 448/2025.
4. Con fecha 4 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada-Servicio Riojano de Salud- requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta resolución no se han recibido respuesta al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
RA CTBG Número: 2025-0350 Fecha: 29/08/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la temporalidad en
el empleo público que ha sido inadmitida por la administración reclamada en
aplicación del art. 18.1 c) de la LTAIBG y concordantes de la Ley 3/2014, de 11 de
septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, que recoge como causa
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de inadmisión cuando su divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración
sanitaria no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
garantía encomendada a esta autoridad adm inistrativa independiente, al no
proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el
fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
En cuanto a la causa de inadmisión invocada en la resolución recurrida, procede
verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida
necesidad de tratamiento previo o reelaboraciónen los términos requeridos para
considerar aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo
18.1 LTAIBG. Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples
resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto
en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia]información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Nada de eso ha sido invocado por la
administración que, como se ha indicado, tampoco ha formulado alegaciones ante
este Consejo.
En estas circunstancias, no cabe apreciar que las tareas necesarias para recabar la
información, prepararla y ponerla a disposición del solicitante requieran unos
esfuerzos y una dedicación de recursos tal que permita calificarlas como una labor
de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia
expuestas. Entendida la solicitud como referida a la información obrante en el
Servicio Riojano de Salud, y habida cuenta de las obligaciones legales a las que está
sujeto en materia de gestión de personal, no resulta razonable entender que el
departamento competente no disponga de la capacidad de facilitarla sin realizar un
esfuerzo desproporcionado susceptible de ser calificado como una tarea compleja,
que exija un esfuerzo desproporcionado.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y que no ha justificado de forma adecuada y suficiente la
concurrencia de la causa de inadmisión alegada, este Consejo debe estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud.
SEGUNDO: INSTARal Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información que obre en su poder:
“1.- Porcentaje de temporalidad en las plazas de personal de la Administración
de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos,
desglosadas por categoría profesional/puesto y por ámbitos, a 31 de diciembre
de 2022.
2.- Porcentaje de temporalidad en las plazas de personal de la Administración de
por categoría profesional/puesto y por ámbitos, a 31 de diciembre de 2023.
3.- Porcentaje de temporalidad en las plazas de personal de la Administración de
por categoría profesional/puesto y por ámbitos, a 31 de diciembre de 2024.”
TERCERO: INSTARal Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez