Un copropietario solicitó al Ayuntamiento de Valdés el índice electrónico de expedientes sobre la ejecución de una sentencia y la contratación de redactores del PGOU. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo desestima la reclamación porque el Ayuntamiento ya había puesto a disposición del solicitante la información requerida, sin que este presentara objeciones posteriores en el trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El Ayuntamiento de Valdés puso a disposición del reclamante el estado de ejecución de la Sentencia nº 826/2022 y un índice electrónico de expedientes relacionados con la ejecución de sentencia y la contratación de redactores de la modificación del PGOU.
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Se acreditó la puesta a disposición del expediente CON/2024/71 (contrato de asistencia técnica para la revisión del PGOU de Valdés) en sede electrónica el mismo día de la presentación de la reclamación.
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El reclamante, habiendo comparecido en el trámite de audiencia concedido por el Consejo, no presentó alegaciones u objeciones a la información facilitada.
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Procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Consejo, dado que el órgano competente ya facilitó la información pretendida al solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés (Principado de Asturias), el 27 de
febrerode 2025, la siguiente información:
“Soy copropietario de la finca con Referencia Catastral
y en relación a Sentencia del TSJA nº826/ 2022, solicito me envíen el índice
electrónico de los expedientes relacionados con la ejecución de sentencia y la
contratación de los redactores de la modificación del PGOU, con mención expresa
de si algún trámite o documento ha sido anulado y en su caso identificación y
motivo”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 28 de marzo de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 666-2025.
3. El 22 de abril de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdés, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
redactores modificación PGOU, arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0348 Fecha: 29/08/2025
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En respuesta al requerimiento efectuado se aporta un informe del secretario
municipal sobre el estado de ejecución de la Sentencia nº 826/2022, de 28 de
octubre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias mencionada en la solicitud, junto con numerosos documentos mencionados
en un índice electrónico de los expedientes relacionados con la ejecución de
sentencia y la contratación de los redactores de la modificación del PGOU, que da
noticia de diversas cuestiones procedimentales, subsanaciones etc relacionadas
con la tramitación de tales expedientes.
Así mismo entre la documentación remitida se incluye un aviso de puesta a
disposición del reclamante del 28 de marzo de 2025 en sede electrónica (el mismo
día en que presenta la reclamación) que acredita la puesta a disposición en sede
electrónica del “expediente CON/2024/71 Contrato del servicio de asistencia técnica
para la realización de la evaluación ambiental estratégica y la revisión parcial del
PGOU de Valdés”.
4. Por este Consejo se concede el trámite de audiencia al reclamante que, habiendo
comparecido, no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0348 Fecha: 29/08/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la información sobre los expedientes
relacionados con la ejecución de la sentencia y la contratación de redactores sobre
la modificación del PGOU.
De la documentación aportada a este Consejo por la administración local se
despende que se ha puesto a disposición del reclamante mediante informe del
secretario municipal el estado de ejecución de la Sentencia nº 826/2022, de 28 de
octubre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias mencionada en la solicitud. Igualmente se ha puesto a disposición del
reclamante de numerosos documentos mencionados en un índice electrónico de los
expedientes relacionados con la ejecución de sentencia y la contratación de los
redactores de la modificación del PGOU.
Además, en el trámite de alegaciones al que ha tenido acceso el reclamante, se ha
acreditado la puesta a su disposición el “expediente CON/2024/71 Contrato del
servicio de asistencia técnica para la realización de la evaluación ambiental
estratégica y la revisión parcial del PGOU de Valdés”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En el presente caso, el órgano competente respondió al solicitante el 28 de marzo
de 2025, facilitando la información pretendida, , sin que el reclamante haya opuesto
objeciones en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés
(Principado de Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez