Inadmitida 29/08/2025 · 120 días en resolverse

Solicitud de fundamentación jurídica sobre la falta de resolución de un recurso de reposición por la Universidad de Cantabria, inadmitida por el Consejo de Transparencia al no ser información pública

El reclamante solicitó a la Universidad de Cantabria los preceptos legales y principios que sustentaron la falta de contestación a un recurso de reposición. La Universidad inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación al considerar que la petición busca una explicación jurídica fundamentada, ajena al derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 Las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG tutelan el derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para conocer cuestiones ajenas a dicho ámbito.
4 La petición del reclamante no busca acceder a contenidos o documentos existentes, sino una explicación jurídicamente fundamentada sobre una actuación o decisión administrativa.
5 Una solicitud de explicación o fundamentación jurídica sobre una decisión administrativa no se incluye en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
6 En consecuencia, procede inadmitir la reclamación de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la Universidad de Cantabria, la siguiente información:

«Solicito que se me informe de los preceptos legales y principios jurídicos seguidos por el Rectorado de la Universidad de Cantabria y en los que se han sustentado, para no dar contestación al recurso potestativo de reposición presentado ante la RR 1335/24, entendiéndose esta acción como una "no resolución" expresa de un expediente disciplinario, el cual acarrea como sanción la expulsión de 3 meses de la Universidad de Cantabria. Dando lugar todo ello, a una afección directa a mis derechos fundamentales, recogidos en el artículo 27 de la Constitución Española».

2. Mediante Resolución de la Rectora de la Universidad de Cantabria de 14 de abril de 2025 se inadmite la solicitud de acceso aduciendo que lo que pide el solicitante es una fundamentación jurídica o una motivación acerca de la decisión tomada en otro procedimiento administrativo, cuestión que no puede entenderse incluida dentro del concepto de información pública.

3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó el día 1 de mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 943/2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que se fundamenten jurídicamente las razones de la falta de resolución expresa, en el plazo previsto para ello, de un recurso potestativo de reposición interpuesto por el reclamante.

A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.

En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que la petición que subyace en la solicitud de acceso es que se proporcione al reclamante una concreta explicación jurídicamente fundamentada, acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada frente a la Universidad de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.