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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra la siguiente información el día 14 de
diciembre de 2024:
«Copia informe presupuestario del secretario-interventor.
Copia Estatutos sellados por el Registro de Fundaciones de la CAIB de la
Fundación Escuela de Música de Petra.
Copia RPT escuela de música de Petra.
Copia Solicitud de teletrabajo funcionaria arquitecta municipal.
Copia Resolución concediendo el teletrabajo a la arquitecta municipal.
Copia del modelo abreviado de memoria que el Ayuntamiento pone a disposición
de las personas físicas y jurídicas que tienen convenio con el Ayuntamiento para
justificar las subvenciones.
Copia del convenio vigente de las siguientes asociaciones: Serra Mamerra y
Amigos Fray Junípero Serra.
Copia del convenio vigente de los siguientes programas: Serra Mamerra per la
Mostra D’Art i Empresa; Serra Mamerra para la gestión de la Radio Municipal y
Serra Mamerra para la televisión de Petra
».
Mola Petra Lluitant.
19.1., 19.3 y 20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0345 Fecha: 29/08/2025
2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 22 de enero de 2025 la entidad
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), en nombre de la asociación a la que representa, registrada con número de
expediente 175-2025.
3. El 27 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
El 17 de febrero de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un oficio del alcalde-presidente de 17 de febrero de 2025 en el que se hace
constar que, por una parte, no había transcurrido el plazo para dictar resolución, al
considerar aplicable el previsto en el artículo 21.3.b)
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC) y, por otra, se argumenta que la solicitud podría estimarse
abusiva al ser requerido el acceso a copias de determinada documentación.
4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, manifiesta su
disconformidad con la respuesta recibida, haciendo constar que ha tenido acceso
únicamente a la información relativa a la relación de puestos de trabajo de la
escuela de música de Petra por figurar en el Portal de Transparencia.
Asimismo, la solicitante, con fecha 16 de abril de 2025, aporta determinada
documentación recibida del ayuntamiento entre la que se encuentra una resolución
de 20 de marzo de 2025 del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Petra en
relación a varios expedientes de solitud de acceso de la reclamante.
En la misma se hace constar que la totalidad de los convenios que el Ayuntamiento
mantiene con diversas entidades sin ánimo de lucro se encuentran publicados en el
portal de transparencia del Ayuntamiento de Petra, por lo que se remite a la
reclamante a su consulta.
Por otra parte, en relación con la existencia de un modelo de justificación de
subvenciones por parte de determinadas asociaciones, se asevera que no ha habido
ninguna convocatoria de subvenciones que haya tenido como destinatarias a
asociaciones con las que el Ayuntamiento de Petra mantiene convenios.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RA CTBG Número: 2025-0345 Fecha: 29/08/2025
En cuanto a la información que versa sobre la arquitecta municipal, se alega la
ausencia de un interés legítimo por parte de la reclamante, resultando, además,
afectados, con la información solicitada, datos de carácter personal que han de ser
objeto de protección.
Asimismo, en cuanto a la documentación depositada en el registro de fundaciones
de la CAIB, el referido informe se manifiesta en los siguientes términos:
«los
remitimos a la administración autonómica, competente en esta materia, o en la
propia Escuela de Música de Petra, organismo autónomo con personalidad jurídica
propia, a la que podrán dirigirse
».
Por último, en cuanto al informe presupuestario del secretario-interventor, se indica
que queda a disposición de la reclamante en las oficinas municipales.
Se indica, además, que, con el fin de poder ordenar debidamente el acceso a la
información que precise de su comparecencia en las dependencias municipales,
tendrá que solicitar cita con la debida antelación, a fin de que el Ayuntamiento
pueda facilitar la consulta en las debidas condiciones y con la supervisión y ayuda
de un funcionario municipal.
La asociación reclamante por su parte adjunta alegaciones al respecto reiterando
sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información municipal
diversa relacionada con un informe presupuestario del secretario-interventor, así
como con la Escuela Municipal de Música de Petra, condiciones de empleo de la
arquitecta municipal y concesión administrativos, sobre los que no ha tenido
respuesta.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, siendo el plazo anteriormente señalado, y no el de tres
meses previsto en el artículo 21.3.b) de la LPAC, el aplicable para resolver una
solicitud de acceso a la información pública. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
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elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la reclamante manifiesta haber
tenido acceso de forma tardía, únicamente a la información relativa a la relación de
puestos de trabajo de la escuela de música de Petra, por figurar en el Portal de
Transparencia, por lo que este punto ha de quedar fuera del objeto de este
procedimiento.
Procede a continuación analizar las razones alegadas por el Ayuntamiento
concernido para no poner a disposición de la reclamante la restante información
solicitada.
7. La pretensión referida al informe presupuestario del secretario-interventor, se le
informa de que este se encuentra a su disposición en las oficinas municipales, para
lo que será necesaria la previa petición de cita.
El artículo 22 de la LTAIBG dispone que el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el
momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en
un plazo no superior a diez días.
Asimismo, el art 6.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España
el 9 de junio de 2023, señala que cuando se conceda el acceso a un documento
público, el solicitante tendrá derecho a
«a recibir una copia del mismo en la forma o
formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable
De los términos de la solicitud de acceso se desprende que la reclamante solicitó
una copia del informe presupuestario del secretario-interventor referido en aquella,
por lo que la reclamación debe ser estimada en lo relativo a este informe, al no
haberle permitido a la solicitante el acceso a la información demandada de acuerdo
con los términos de su solicitud, sin haber la Administración concernida justificado
la imposibilidad de proporcionar la copia solicitada tal y como se solicita.
8. En relación a la petición de una copia Estatutos sellados por el Registro de
Fundaciones de la CAIB de la Fundación Escuela de Música de Petra, el
Ayuntamiento referido dispone que la entidad reclamante debe dirigirse a la
Administración autonómica competente en la materia, o a la Escuela Municipal de
Música de Petra, organismo público, con personalidad jurídica propia, por disponer
de la información solicitada.
A este respecto, se debe señalar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que: «Si
la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante».
Por tanto, en este caso, la actuación procedente por parte de la Administración concernida hubiese sido la remisión de la solicitud de acceso al órgano competente
para resolver, por tener este en su poder la concreta información demandada en el
referido apartado de la petición de acceso, y no simplemente el hecho de instar a la
reclamante a realizarlo por ella misma.Por ello la reclamación debe estimarse
ordenado se remita la misma a la administración concernida.
9. En cuanto a los apartados de la solicitud referentes al teletrabajo de la arquitecta
municipal, la Administración concernida deniega la información solicitada alegando,
por una parte, la carencia de interés legítimo por parte de la entidad reclamante y,
por otra, la protección de los datos de carácter personal de la afectada.
A este respecto, cabe indicar, en cuanto a la primera razón alegada, que la LTAIBG
configura el derecho de acceso a la información como un derecho de contenido
amplio, tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, correspondiendo este
a cualquier persona sin necesidad de motivar su solicitud de acceso, tal y como
dispone el artículo 17.3
de esta ley. En este orden de cosas, no cabe dudar del
interés de los ciudadanos de un municipio en conocer si un empelado municipal con
funciones tan relevantes como las de arquitecto está o no autorizado a teletrabajar
o debe ejercer sus funciones en las dependencias municipales.
Por otra parte, al haberse solicitado información sobre terceras personas, debe
concedérsele a éstas un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 19.3
de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos
o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos
ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la
decisión sobre la concesión del acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la LPAC, que aborda la regulación
de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en
su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente
resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en
el que el vicio fue cometido”procede retrotraer las actuaciones al momento en que,
en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Petra debió conceder
trámite de audiencia a la persona sobre la cual se solicita la información, a los
efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración
deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada conforme a derecho.
10. En cuanto a la petición que versa sobre el modelo abreviado de memoria que el
Ayuntamiento pone a disposición de las personas físicas y jurídicas que tienen
convenio con el Ayuntamiento para justificar las subvenciones, la Administración
concernida alega que no ha habido ninguna convocatoria de subvenciones que
haya tenido como destinatarias a asociaciones con las que el Ayuntamiento de
Petra mantiene convenios, por lo que la respuesta facilitada, en la que se declara
expresamente que la información solicitada no existe, ha de considerarse que
satisface el derecho de acceso.
11. En lo referente a la copia de diversos convenios administrativos --Serra Mamerra y
Amigos Fray Junípero Serra. y Copia del convenio vigente de los siguientes
programas: Serra Mamerra per la Mostra D’Art i Empresa; Serra Mamerra para la
gestión de la Radio Municipal y Serra Mamerra para la televisión de Petra- la
respuesta ofrecida, remetiendo genéricamente a la página web del consistorio, no
se ha satisfecho la solicitud de información.
Cabe recordar que si bien el artículo 22.3
de la LTAIBG establece que, “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”, como este Consejo ha subrayado en
múltiples ocasiones, no es suficiente para entender atendido el derecho de acceso
con una obstante, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente, sino que deberá señalarse expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información.
En este caso, la Administración concernida se ha limitado a indicar que la
información solicitada se encuentra publicada en el portal de transparencia del
Ayuntamiento sin proporcionar ningún enlace que permita acceder a la información
requerida. En consecuencia, la reclamación debe estimarse en este punto a fin de
que se facilite el acceso en la forma indicada.
12. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación presentada ante este Consejo frente al Ayuntamiento de Petra con los
efectos que se indican en los fundamentos jurídicos 7º, 8º, 9º y 11º.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Petra (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
-Copia del informe presupuestario del secretario-interventor.
-Copia del convenio vigente de las siguientes asociaciones: Serra Mamerra,
Amigos Fray Junípero Serra.
-Copia del convenio vigente de los siguientes programas: Serra Mamerra per la
Mostra D’Art i Empresa; Serra Mamerra para la gestión de la Radio Municipal y
Serra Mamerra para la televisión de Petra
.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
CUARTO: ORDENAR LA RETROACCIÓN de actuaciones a fin de que el
Ayuntamiento de Petra en el plazo de diez días hábiles remita la solicitud de derecho
de acceso a la información al Organismo autónomo Escuela Municipal de Música de
Petra, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
QUINTO: ORDENAR LA RETROACCIÓN de actuaciones a fin de que el
Ayuntamiento de Petra, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de
derecho de acceso a la información pública a la arquitecta municipal sobre la que
se solicita la información y se menciona en el fundamento jurídico 9º, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la
solicitud de acceso recibida.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez