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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante,
solicitó el día 3 de diciembre de 2024, a la Consejería de Hacienda y Administración
Pública, la siguiente información:
«Que se remita en papel información, según conste en las cuentas de la Junta de
Extremadura, de los ingresos del canon de saneamiento de la C.A. de
Extremadura, efectuados por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura
por cada anualidad, desde el año 2013 hasta 2023 distinguiendo entre los
distintos hechos imponibles».
2. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2024, del jefe de Servicio de Gestión y
Coordinación Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se
da respuesta a la solicitud de acceso del reclamante facilitándole la información
solicitada respecto al hecho imponible desglosada por ejercicio presupuestario.
3. Disconforme con la información proporcionada, el 6 de febrero de 2025 el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
Extremadura.
13 y 20 de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0344 Fecha: 29/08/2025
LTAIBG), registrada con el número de expediente 278/2025, instando en el escrito
correspondiente a que se haga efectivo el acceso a la información pública solicitada,
distinguiendo entre hechos imponibles por pérdidas de agua, por suministros
propios y por suministros no facturados o gratuitos en los respectivos años desde el
2013 hasta el 2023.
4. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
El 12 de marzo de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye un informe de la Directora General de Tributos, de 7 de marzo de 2025, en el
que la Administración demandada señala que el reclamante solicita en su escrito de
reclamación ante este Consejo una información no coincidente con la demandada
en su solicitud de acceso, al requerir en aquel que le sea aportado un desglose mayor
por ejercicio en el que se distingan los ingresos contabilizados por suministros
facturados, suministros no facturados o gratuitos, consumos propios y pérdidas de
agua. Se hace constar, además, que la información contable no desglosa los
ingresos del canon de saneamiento por tipos de suministros ni por hecho imponible,
sino sólo por impuesto, por lo que se considera que la información solicitada había
sido proporcionada, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta
los datos requeridos.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la información proporcionada por considerar que no se ha
concedido la información con el desglose requerido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
RA CTBG Número: 2025-0344 Fecha: 29/08/2025
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con los ingresos derivados del canon de saneamiento en determinados
ejercicios presupuestarios.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
alega haber puesto a disposición del reclamante la información solicitada,
remarcando el hecho, además, de que el escrito de reclamación no es coincidente
con el contenido de la solicitud de acceso, al demandarse en aquél un grado de
desglose de la información que no constaba en esta última.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6. A este respecto, cabe señalar que las competencias de este Consejo, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG, son únicamente revisoras, no siendo procedente, por tanto,
realizar una valoración sobre contenidos que no fueron objeto de la solicitud de
acceso a la información ante la Administración competente para su puesta a
disposición.
Asimismo, examinada la documentación entregada por la Administración
concernida cabe señalar que este Consejo estima que ha sido satisfecha la solicitud
de acceso toda vez que el reclamante en su solicitud, al aludir a la información
demandada, se refiere a aquella “según conste en las cuentas de la Junta de
Extremadura”, señalando la Administración concernida que la información contable
no desglosa los ingresos del canon de saneamiento por tipos de suministros ni por
hecho imponible, sino sólo por impuesto.
Por las razones expuestas, dado que la Administración concernida ha
proporcionado, dentro del plazo previsto para ello, la información solicitada, procede
desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Consejería de
Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez