Desestimada 29/08/2025 · 204 días en resolverse

Acceso a información de ingresos del canon de saneamiento del Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura por anualidad y hecho imponible. Reclamación desestimada porque la administración ya proporcionó la información según sus cuentas y el desglose adicional no fue objeto de la solicitud inicial

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Hacienda de Extremadura información sobre los ingresos del canon de saneamiento del Ayuntamiento de Gata entre 2013 y 2023, desglosados por hechos imponibles. La Consejería respondió con la información desglosada por ejercicio, pero el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia por falta de desglose. El Consejo desestima la reclamación, argumentando que sus competencias son revisoras y la información adicional no fue objeto de la solicitud original, además de que la administración ya proporcionó lo que consta en sus cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las competencias de este Consejo, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, son únicamente revisoras, no siendo procedente realizar una valoración sobre contenidos que no fueron objeto de la solicitud de acceso a la información ante la Administración competente.
2 El Consejo estima que la solicitud de acceso ha sido satisfecha, ya que el reclamante se refirió a la información "según conste en las cuentas de la Junta de Extremadura".
3 La Administración concernida señaló que la información contable no desglosa los ingresos del canon de saneamiento por tipos de suministros ni por hecho imponible, sino sólo por impuesto.
4 Dado que la Administración concernida ha proporcionado, dentro del plazo previsto para ello, la información solicitada según sus registros, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante, solicitó el día 3 de diciembre de 2024, a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la siguiente información: «Que se remita en papel información, según conste en las cuentas de la Junta de Extremadura, de los ingresos del canon de saneamiento de la C.A. de Extremadura, efectuados por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura por cada anualidad, desde el año 2013 hasta 2023 distinguiendo entre los distintos hechos imponibles». 2. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2024, del jefe de Servicio de Gestión y Coordinación Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se da respuesta a la solicitud de acceso del reclamante facilitándole la información solicitada respecto al hecho imponible desglosada por ejercicio presupuestario. 3. Disconforme con la información proporcionada, el 6 de febrero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Extremadura. 13 y 20 de la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0344 Fecha: 29/08/2025 LTAIBG), registrada con el número de expediente 278/2025, instando en el escrito correspondiente a que se haga efectivo el acceso a la información pública solicitada, distinguiendo entre hechos imponibles por pérdidas de agua, por suministros propios y por suministros no facturados o gratuitos en los respectivos años desde el 2013 hasta el 2023. 4. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 12 de marzo de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de la Directora General de Tributos, de 7 de marzo de 2025, en el que la Administración demandada señala que el reclamante solicita en su escrito de reclamación ante este Consejo una información no coincidente con la demandada en su solicitud de acceso, al requerir en aquel que le sea aportado un desglose mayor por ejercicio en el que se distingan los ingresos contabilizados por suministros facturados, suministros no facturados o gratuitos, consumos propios y pérdidas de agua. Se hace constar, además, que la información contable no desglosa los ingresos del canon de saneamiento por tipos de suministros ni por hecho imponible, sino sólo por impuesto, por lo que se considera que la información solicitada había sido proporcionada, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta los datos requeridos. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información proporcionada por considerar que no se ha concedido la información con el desglose requerido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a RA CTBG Número: 2025-0344 Fecha: 29/08/2025 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con los ingresos derivados del canon de saneamiento en determinados ejercicios presupuestarios. 5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida alega haber puesto a disposición del reclamante la información solicitada, remarcando el hecho, además, de que el escrito de reclamación no es coincidente con el contenido de la solicitud de acceso, al demandarse en aquél un grado de desglose de la información que no constaba en esta última. econ/convenios/conveniosCCAA.html 6. A este respecto, cabe señalar que las competencias de este Consejo, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, son únicamente revisoras, no siendo procedente, por tanto, realizar una valoración sobre contenidos que no fueron objeto de la solicitud de acceso a la información ante la Administración competente para su puesta a disposición. Asimismo, examinada la documentación entregada por la Administración concernida cabe señalar que este Consejo estima que ha sido satisfecha la solicitud de acceso toda vez que el reclamante en su solicitud, al aludir a la información demandada, se refiere a aquella “según conste en las cuentas de la Junta de Extremadura”, señalando la Administración concernida que la información contable no desglosa los ingresos del canon de saneamiento por tipos de suministros ni por hecho imponible, sino sólo por impuesto. Por las razones expuestas, dado que la Administración concernida ha proporcionado, dentro del plazo previsto para ello, la información solicitada, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez