Se solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata la nulidad de acuerdos de la Junta de Gobierno Local. Ante la falta de respuesta, se presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la anulación de actos administrativos, lo cual excede su competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
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Este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información.
3
Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino anular acuerdos municipales.
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La anulación de acuerdos municipales resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
5
De conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación y remitirla al Ayuntamiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
julio de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento Navalmoral de la Mata
(Cáceres), lo siguiente:
“Nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento
de Navalmoral de la Mata número 22/2025 de fecha veintitrés de junio de dos mil
veinticinco”
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 28 de julio de 2025 el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 1608-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
116.1.a) LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0343 Fecha: 26/08/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
5.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la nulidad de determinados
acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de
la Mata.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligadopor la LTAIBG, sino anular acuerdos municipales,
cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública
tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al
Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
RA CTBG Número: 2025-0343 Fecha: 26/08/2025
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIRla reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata
(Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez