Inadmitida 26/08/2025 · 29 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de nulidad de acuerdos municipales, al no ser materia de acceso a la información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata la nulidad de acuerdos de la Junta de Gobierno Local. Ante la falta de respuesta, se presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la anulación de actos administrativos, lo cual excede su competencia material.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante.
2 Este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información.
3 Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino anular acuerdos municipales.
4 La anulación de acuerdos municipales resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG.
5 De conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación y remitirla al Ayuntamiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de julio de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento Navalmoral de la Mata (Cáceres), lo siguiente: “Nulidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata número 22/2025 de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco” 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 28 de julio de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1608-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto 116.1.a) LPACAP. RA CTBG Número: 2025-0343 Fecha: 26/08/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 5. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la nulidad de determinados acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligadopor la LTAIBG, sino anular acuerdos municipales, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RA CTBG Número: 2025-0343 Fecha: 26/08/2025 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIRla reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez