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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
febrero de 2025 el reclamante solicitó a Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y
Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, la siguiente información:
«SOLICITO:
1. Enunciado completo de la cuestión sometida a votación, relacionada con
nuestra autorización, que fue planteada a los miembros del Foro de Participación
de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, que se celebró el pasado
30 de enero de 2025 a instancias del Principado.
2. Resultado de la votación, con explícita indicación del sentido del voto de los
tres representantes del Principado, a saber: el director general de Custodia del
Territorio e Interior, , la jefa del Servicio de Medio Natural,
, y el director general de Pesca Marítima,
.».
2. En fecha de 15 de abril de 2025, el reclamante recibe resolución de 11 de abril de la
Consejería de Movilidad, Cooperación Local y Gestión de Emergenciasdel Gobierno
del Principado de Asturias por la que se acuerda:
“Primero. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública
presentada por en lo relativo al enunciado completo de la cuestión
del Principado de Asturias.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0341 Fecha: 26/08/2025
sometida a votación en el Foro de Participación de la Reserva Natural Parcial de
la Ría de Villaviciosa, celebrado el 30 de enero de 2025, en los términos que se
detalla en el antecedente quinto, de conformidad con lo previsto en la Ley
19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno.
Segundo.- Desestimar la parte de la solicitud en lo relativo a conocer sentido del
voto individualizado de los representantes del Principado en el Foro de
Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, por no
constituir información pública en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
3. Disconforme con la respuesta a su solicitud el reclamante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 3 de mayo de 2025,
registrada con número de expediente 946-2025.
4. El 7 de mayo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
Con fecha 16 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye la Resolución del Consejero de Movilidad,
Medio Ambiente y Gestión de Emergencias, de 11 de abril de 2025 ya mencionada
de 2025, en los términos expuestos en el antecedente segundo de esta resolución,
así como un informe de alegaciones, con lo siguiente:
“En contestación al punto 1 el asunto fue tratado en el punto 2 del orden del día
siendo el enunciado del mismo el siguiente:
2. Balance de Gestión en la Reserva Natural Parcial A petición del Ayuntamiento
de Villaviciosa: Situación del expediente administrativo para concesión de
ocupación de terrenos de Dominio Público Marítimo Terrestre para cultivo marino
de preengorde de almeja fina y almeja Japonesa.
El acta del Foro de Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de
Villaviciosa, que se celebró el pasado 30 de enero de 2025 está actualmente en
elaboración y no ha sido aprobada por los miembros del Foro. Por ello no es
posible dar contestación a la cuestión requerida sobre el resultado de la votación.
RA CTBG Número: 2025-0341 Fecha: 26/08/2025
No obstante a juicio de esta Dirección General se considera necesario indicar,
como así se ha reiterado en diversas comunicaciones al interesado que, la
Resolución de 20 de mayo de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se regula el Foro de
Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa recoge que la
función del Foro es el servir de apoyo a la Consejería competente en los espacios
protegidos mediante el estudio y debate de los instrumentos y actuaciones
relativas a la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa. Estos informes
tendrán carácter no vinculante.”
5. Concedido por este Consejo el trámite de audiencia al reclamante, el 27 de julio
presenta alegaciones el reclamante comunica expresamente su desistimiento a
obtener “el sentido de voto individualizado de la cuestión planteada en el Foro, que
en una primera instancia habíamos solicitado”.
Así mismo, mantiene su pretensión respecto a obtener el acceso al enunciado
completo de la cuestión sometida a votación en el Foro de Participación de la Reserva
Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, celebrado el 30 de enero de 2025, alegado
una inadecuada formulación del enunciado del acta que le ha sido facilitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
5.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita el enunciado completo de la
cuestión sometida a votación en el Foro de Participación de la Reserva Natural
Parcial de la Ría de Villaviciosa, celebrado el 30 de enero de 2025, cuyo acceso fue
concedido por Resolución del Consejero de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de
Emergencias, de 11 de abril de 2025.
No es objeto ya del presente procedimiento la segunda pretensión deducida en la
solicitud, relativa al sentido del voto, por cuanto el reclamante ha desistido
expresamente de ella.
Consta en los antecedentes de hecho y así se deduce del expediente que el acceso
al enunciado pretendido ha sido facilitado, incluso queda acreditado el contenido
del mismo, que es el reflejado en el acta, como afirma la Administración reclamada,
sin que las objeciones que plantea el reclamante respecto a su adecuada
formulación, puedan cuestionar que el derecho de acceso ha sido concedido. Por
otra parte, no es competencia de este Consejo conocer la adecuación a la legalidad
del contenido de la información facilitada, solo si el acceso a la misma fue reconocido
econ/convenios/conveniosCCAA.html
efectivamente de conformidad con lo establecido en la LTAIBG, como ha sido el
caso.
En virtud de cuanto antecede, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio
Ambiente y Gestión de Emergencias de del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez