El reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias la agenda y lista de asistentes al Foro de Participación de la Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa. Tras una respuesta inicial incompleta, interpuso reclamación ante el CTBG. Sin embargo, al recibir nueva documentación, el solicitante desistió de su reclamación, lo que llevó al CTBG a archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG, en virtud de un convenio con la Comunidad Autónoma de Asturias.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4
En aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el desistimiento del interesado, sin la personación de terceros, conlleva la conclusión y archivo del procedimiento.
5
La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el día 23 de febrero de 2025 a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y
Gestión de Emergencias la siguiente información:
«En relación al expediente con referencia SUGE/2025/157, en aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por la presente
SOLICITO:
1. Copia del orden del día de la convocatoria del Foro de Participación de la
Reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, que se celebró el pasado 30 de
enero de 2025.
2.
Listado
completo de las entidades y particulares convocados a participar y, en
el caso concreto de las entidades, asociaciones y grupos o personas particulares
con actuaciones vinculadas al ámbito del Plan Rector, cuáles de ellas lo fueron
por ser miembros del Foro, cuales lo fueron por expresa invitación y, en el caso de
estas últimas, qué organismo propuso dicha invitación en cada uno de los casos,
y cual cursó las invitaciones».
2. Mediante Resolución de 11 de abril de 2025, del consejero de Movilidad, Medio
Ambiente y Gestión de Emergencias, se da acceso a la información solicitada al
reclamante.
Número de expediente
:947/2025
del Principado de Asturias.
reserva Natural Parcial de la Ría de Villaviciosa, desistimiento, art. 94 LPAC.
RA CTBG Número: 2025-0340 Fecha: 26/08/2025
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), el 3 de mayo de 2025, con número de expediente 947/2025,
alegando el carácter incompleto de la información recibida.
4. El 14 de mayo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
demandada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
5. El 16 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye
un informe del jefe del servicio de Asuntos Generales en el que se hace constar que
la información ya puesta a disposición del reclamante contenía la solicitada, en los
términos en que obraba en poder de la Administración en la fecha de su remisión.
El 14 de julio de 2025 el interesado, durante el trámite de audiencia, comunicó que
al habérsele dado acceso a nueva documentación en la que se detalla la actual
composición del Foro, considera satisfecha, en su totalidad, su pretensión de acceso
a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
RA CTBG Número: 2025-0340 Fecha: 26/08/2025
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se recoge en los antecedentes de esta resolución, el 14 de julio de 2025 el
reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo, terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento».
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el desistimiento del
reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio
Ambiente y Gestión de Emergencias de la Administración del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez