Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcarrota (Badajoz), la siguiente
información:
«Solicito, se remita a una de las direcciones que señalo, expediente completo de
Cuenta General 2023 o en su defecto, los documentos que componen la cuenta
general del Ayuntamiento de Barcarrota, con sus informes y memorias».
Asimismo, con fecha 25 de febrero de 2025 solicitó al citado Ayuntamiento lo
siguiente:
«(…) al Excmo. Ayuntamiento de Barcarrota que tenga por presentado este escrito
y en virtud del cual, se quede constancia de las irregularidades expuestas en la
falta de información y exposición pública de la Cuenta General 2023 del
Ayuntamiento de Barcarrota y como consecuencia de ello hace imposible a los
interesados realizar cualquier tipo de reclamación, reparo u observación a la
misma. Al mismo tiempo, se requiere que se cumpla con la obligatoriedad de dar
publicidad a la Cuenta General 2023 en los términos establecidos, con todos los
documentos que la componen y por el tiempo regulado, así como la no
aprobación por parte del Pleno de la Cuenta General 2023 anunciada en BOP,
con nº de anuncio 361/2025, el día 5 de febrero de 2025, por sus graves
incumplimientos».
general 2023, arts. 13, 18 y 20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0337 Fecha: 26/08/2025
2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 14 de abril de 2025 el
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 855/2025.
3. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Cons ejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta Resolución no se han recibido alegaciones por
parte de la administración.
4.No obstante, el reclamante, con fecha 16 de mayo de 2025, de forma espontánea
aporta a este Consejo nueva documentación, entre la que se incluye un informe de
la Interventora del Ayuntamiento concernido, de 3 de marzo de 2025, en el que se
hace constar, respecto de la falta de publicidad activa aducida por el reclamante
que no sería un motivo de alegación la falta de publicación en el portal de
transparencia, dado que no afectaría a la invalidez o nulidad del acto sino, en su
caso, una infracción del responsable del cumplimiento.
Asimismo, se alega en dicho informe que “el reclamante no ostenta la condición de
interesado a los efectos del artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC), por lo que sería de aplicación el artículo 15.3
de la Ley 4/2013, de
21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura que establece: «También tendrán
la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano,
sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos
que estén concluidos (…)», disponiendo el artículo 15.4.a)
de esta norma que: «Se
exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a
información:
a) Que esté en curso de elaboración o de publicación general».
Este informe es notificado al reclamante en fecha 13 de mayo de 2025.”
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
RA CTBG Número: 2025-0337 Fecha: 26/08/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al expediente o
a los documentos que integran la cuenta general 2023 del Ayuntamiento de
Barcarrota.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. Entrando en el fondo del asunto, como se hace constar en los antecedentes, la
Administración concernida deniega el acceso a la información solicitada alegando
que, al no tener el reclamante la condición de interesado en el procedimiento en
cuestión, el expediente requerido debería estar finalizado. Para ello, se invoca la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 15.3 y 4 de la 4/2013, de 21 de mayo, de
Gobierno Abierto de Extremadura, anteriormente transcritos.
A este respecto, procede señalar que la disposición final octava de la LTAIBG
dispone que: “La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1. 1. ª, 149.1.13 ª y 149.1. 18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los
apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el
apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda”.
Por tanto, dado que el artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, y que los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG no se encuentran entre las
excepciones de la disposición final transcrita, cabe concluir que son normas básicas
correspondiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo legislativo y
ejecución.
Por ello, de conformidad con la LTAIBG, no será requisito necesario que el
expediente se encuentre finalizado para poder acceder a la documentación cuando
no se posea la condición de interesado en el procedimiento respecto del que se
solicita información, por no estar así contemplado en esta norma.
Por otra parte, respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión basada
en que la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general,
consagrada en el artículo 18.1.a)
, de la LTAIBG, cabe señalar que la información
requerida no estaría inconclusa puesto que se solicita, o bien todo el expediente de
la cuenta general 2023, o bien los documentos que formen parte del mismo, que ya
se encuentren finalizados, por tanto, aunque formen parte de un expediente todavía
en tramitación por lo que tampoco procedería invocar, por esta razón, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) relativa a aquella información que esté en
curso de elaboración o de publicación general, al no darse ninguna de estas
circunstancias según el enunciado del supuesto.
La interpretación efectuada por el Consejo estima que esta causa de inadmisión
concurre en los supuestos en que no se puede proporcionar la información porque
materialmente no se tiene en el momento exacto en el que la solicitud es presentada,
al estar elaborándose o en proceso de creación, de tal manera que podrá ser
accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo. E l
hecho de que este no haya finalizado la elaboración de una información no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
Lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la información o
documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la
misma.
En definitiva, debe ponerse a disposición del reclamante la información que, por ser
integrante del expediente referido en la solicitud de acceso, se encuentre ya
finalizada.
7. Asimismo, el reclamante, en su solicitud de acceso de 25 de febrero de 2025 formula
una serie de quejas en relación con la falta de publicación de determinada
información relativa a la cuenta general 2023 del Ayuntamiento de Barcarrota.
De lo anterior se desprende con evidencia que el escrito presentado por el
reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de
una petición de publicar determinada información por parte del Ayuntamiento
concernido. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas
que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no
acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado,
que se publique toda la información precisa de la cuenta general correspondiente al
año 2023—, cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación
previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procedería la inadmisión de la
presente reclamación, en lo relativo a la solicitud de información de 25 de febrero de
2025, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la LPAC., al no ser el
Consejo competente para su resolución.
8. En conclusión, procede estimar parcialmente la solicitud de acceso del reclamante,
por tener la información solicitada, la condición de “información pública”, de
conformidad con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, y no concurrir la causa para su
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de esta ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Barcarrota (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de esta Resolución,
la siguiente información:
-Expediente completo de cuenta General 2023 o en su defecto, los documentos
que componen la cuenta general del Ayuntamiento de Barcarrota, con sus
informes y memorias
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Barcarrota a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez