Estimada parcialmente 26/08/2025 · 134 días en resolverse

Acceso a la Cuenta General 2023 del Ayuntamiento de Barcarrota y reclamación por falta de publicación, estimada parcialmente por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcarrota el expediente completo de la Cuenta General 2023 y, en otra solicitud, la publicación de la misma alegando irregularidades. El Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación: concede el acceso a los documentos finalizados de la Cuenta General 2023, al ser información pública y no concurrir causa de inadmisión, pero inadmite la petición de publicación por no ser objeto de una reclamación de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal es un incumplimiento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG establece que no es requisito que un expediente esté finalizado para acceder a la documentación cuando no se ostenta la condición de interesado, al ser normas básicas de aplicación.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG (información en curso de elaboración o publicación) no aplica a documentos ya finalizados que formen parte de un expediente, aunque este no haya concluido.
4 La solicitud de 25 de febrero de 2025, que pide la publicación de información, no es una solicitud de acceso a la información pública bajo el artículo 24 LTAIBG, sino una petición de publicidad activa, por lo que el Consejo no es competente para resolverla en este procedimiento.
5 La información solicitada sobre la Cuenta General 2023 tiene la condición de "información pública" según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, y no concurre ninguna causa de inadmisión para su entrega.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 7 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Barcarrota (Badajoz), la siguiente información: «Solicito, se remita a una de las direcciones que señalo, expediente completo de Cuenta General 2023 o en su defecto, los documentos que componen la cuenta general del Ayuntamiento de Barcarrota, con sus informes y memorias». Asimismo, con fecha 25 de febrero de 2025 solicitó al citado Ayuntamiento lo siguiente: «(…) al Excmo. Ayuntamiento de Barcarrota que tenga por presentado este escrito y en virtud del cual, se quede constancia de las irregularidades expuestas en la falta de información y exposición pública de la Cuenta General 2023 del Ayuntamiento de Barcarrota y como consecuencia de ello hace imposible a los interesados realizar cualquier tipo de reclamación, reparo u observación a la misma. Al mismo tiempo, se requiere que se cumpla con la obligatoriedad de dar publicidad a la Cuenta General 2023 en los términos establecidos, con todos los documentos que la componen y por el tiempo regulado, así como la no aprobación por parte del Pleno de la Cuenta General 2023 anunciada en BOP, con nº de anuncio 361/2025, el día 5 de febrero de 2025, por sus graves incumplimientos». general 2023, arts. 13, 18 y 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0337 Fecha: 26/08/2025 2. Ante la falta de respuesta a su petición de acceso, el 14 de abril de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 855/2025. 3. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Cons ejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de elaboración de esta Resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración. 4.No obstante, el reclamante, con fecha 16 de mayo de 2025, de forma espontánea aporta a este Consejo nueva documentación, entre la que se incluye un informe de la Interventora del Ayuntamiento concernido, de 3 de marzo de 2025, en el que se hace constar, respecto de la falta de publicidad activa aducida por el reclamante que no sería un motivo de alegación la falta de publicación en el portal de transparencia, dado que no afectaría a la invalidez o nulidad del acto sino, en su caso, una infracción del responsable del cumplimiento. Asimismo, se alega en dicho informe que “el reclamante no ostenta la condición de interesado a los efectos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), por lo que sería de aplicación el artículo 15.3 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura que establece: «También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos (…)», disponiendo el artículo 15.4.a) de esta norma que: «Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información: a) Que esté en curso de elaboración o de publicación general». Este informe es notificado al reclamante en fecha 13 de mayo de 2025.” BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. RA CTBG Número: 2025-0337 Fecha: 26/08/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto al expediente o a los documentos que integran la cuenta general 2023 del Ayuntamiento de Barcarrota. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. Entrando en el fondo del asunto, como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida deniega el acceso a la información solicitada alegando que, al no tener el reclamante la condición de interesado en el procedimiento en cuestión, el expediente requerido debería estar finalizado. Para ello, se invoca la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15.3 y 4 de la 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, anteriormente transcritos. A este respecto, procede señalar que la disposición final octava de la LTAIBG dispone que: “La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 1. ª, 149.1.13 ª y 149.1. 18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el título III y la disposición adicional segunda”. Por tanto, dado que el artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y que los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG no se encuentran entre las excepciones de la disposición final transcrita, cabe concluir que son normas básicas correspondiendo a las Comunidades Autónomas su desarrollo legislativo y ejecución. Por ello, de conformidad con la LTAIBG, no será requisito necesario que el expediente se encuentre finalizado para poder acceder a la documentación cuando no se posea la condición de interesado en el procedimiento respecto del que se solicita información, por no estar así contemplado en esta norma. Por otra parte, respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión basada en que la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, consagrada en el artículo 18.1.a) , de la LTAIBG, cabe señalar que la información requerida no estaría inconclusa puesto que se solicita, o bien todo el expediente de la cuenta general 2023, o bien los documentos que formen parte del mismo, que ya se encuentren finalizados, por tanto, aunque formen parte de un expediente todavía en tramitación por lo que tampoco procedería invocar, por esta razón, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) relativa a aquella información que esté en curso de elaboración o de publicación general, al no darse ninguna de estas circunstancias según el enunciado del supuesto. La interpretación efectuada por el Consejo estima que esta causa de inadmisión concurre en los supuestos en que no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene en el momento exacto en el que la solicitud es presentada, al estar elaborándose o en proceso de creación, de tal manera que podrá ser accesible cuando éste culmine en un plazo de tiempo más o menos próximo. E l hecho de que este no haya finalizado la elaboración de una información no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. Lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la información o documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma. En definitiva, debe ponerse a disposición del reclamante la información que, por ser integrante del expediente referido en la solicitud de acceso, se encuentre ya finalizada. 7. Asimismo, el reclamante, en su solicitud de acceso de 25 de febrero de 2025 formula una serie de quejas en relación con la falta de publicación de determinada información relativa a la cuenta general 2023 del Ayuntamiento de Barcarrota. De lo anterior se desprende con evidencia que el escrito presentado por el reclamante no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una petición de publicar determinada información por parte del Ayuntamiento concernido. Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, que se publique toda la información precisa de la cuenta general correspondiente al año 2023—, cuestión, por tanto, que resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procedería la inadmisión de la presente reclamación, en lo relativo a la solicitud de información de 25 de febrero de 2025, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la LPAC., al no ser el Consejo competente para su resolución. 8. En conclusión, procede estimar parcialmente la solicitud de acceso del reclamante, por tener la información solicitada, la condición de “información pública”, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, y no concurrir la causa para su inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de esta ley. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Barcarrota (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6 de esta Resolución, la siguiente información: -Expediente completo de cuenta General 2023 o en su defecto, los documentos que componen la cuenta general del Ayuntamiento de Barcarrota, con sus informes y memorias TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Barcarrota a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez