La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero información sobre multas, sanciones y el tratamiento de sus datos personales. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque la información sobre sanciones fue finalmente facilitada. La parte relativa a datos personales se desestima por incompetencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el tratamiento de datos personales no es competencia del Consejo de Transparencia, sino de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018.
2
El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo ampliarse por otro mes (artículo 20.1 LTAIBG).
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ayuntamiento no respetó el plazo legal de respuesta, a pesar de que la información sobre los expedientes sancionadores fue finalmente facilitada.
6
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero en fecha 18 de octubre de 2024, la
siguiente información:
“cualquier multa, propuesta de sanción, acto desfavorable o de gravamen que
constara en el Ayuntamiento a mi nombre a la fecha de recepción del presente
(…)”
El 31 de octubre de 2024, formula solitud de “INFORMACIÓN SOBRE EL
TRATAMIENTO QUE SE HACE DE MIS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL en ese
centro, especialmente sobre lo recogido en el art. 11 del Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales”
2. Ante la ausencia de respuesta amabas solicitudes, el 26 de marzo de 2025 la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 654/2025.
Su reclamación la fundamenta en que:
RA CTBG Número: 2025-0336 Fecha: 26/08/2025
“•El día 18/10/2024 se solicita información sobre los expedientes que se
pudieran estar tramitado en la sección de Obras y Servicios de ese
Ayuntamiento.
•El día 31/10/2024 se solicita INFORMACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO QUE
SE HACE DE MIS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL en ese centro,
especialmente sobre lo recogido en el art. 11 del Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.”
3. El 31 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo
de 15 días.
El 29 de abril de 2025 se recibe el expediente requerido e informa consideraciones
sobre la aplicación de la normativa de tráfico en la localidad y que la reclamante
tiene conocimiento expreso de los expedientes demandados en cuanto que
interesada en los mismos.
Así mismo aporta un informe de la jefa de sección de obras y servicios municipal de
10 de abril de 2025 que refiere que “se están tramitando a nombre de (…la
solicitante…) al ser la titular del vehículo los siguientes expedientes sancionadores
por exceso de velocidad:2024/34206, 2024/32554, 2024/30182, 2024/29854 y
2024/29021. No obstante identifica a D. (P….) como conductor del vehículo en el
momento de cometerse la infracción y al mismo tiempo se nombra representante en
todos los expedientes indicados.”.
4. Por este Consejo se concede el trámite de audiencia al reclamante, que formula
determinadas alegaciones en materia de aplicación de la normativa de tráfico y
reprueba que haya recibido la información por medio del Consejo y no directamente
del Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
RA CTBG Número: 2025-0336 Fecha: 26/08/2025
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información referente los
expedientes que gravamen que se pudieran estar tramitado en la sección de Obras
y Servicios del ayuntamiento reclamado. Extiende el objeto de su reclamación a
información sobre el tratamiento que se hace de mis datos de carácter personal en
ese centro.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. En lo que concierne a las cuestiones suscitadas, procede comenzar señalando que
la parte que se refiere al tratamiento de datos personales no puede prosperar por
quedar fuera las competencias de este Consejo al resultar ajena al derecho de
acceso a la información pública prevista en la LTAIBG. Las cuestiones relativas a las
garantías que Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, ejercer las funciones
establecidas en el artículo 57 y las potestades previstas en el artículo 58 del mismo
reglamento, en la presente ley orgánica y en sus disposiciones de desarrollo para la
protección de los datos personales son competencia de la Agencia Española de
Protección de Datos en virtud de los establecido en el art 47 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales.
6. En cuanto al resto de la reclamación, artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
La información pretendida su objeto se centra en el acceso a la información sobre
los expedientes sancionadores o de gravamen tramitados por la sección de Obras y
Servicios de ese Ayuntamiento, resulta relevante el informe aportado en alegaciones
que ha sido remitido por la administración local en que da noticia de los expedientes
sancionadores tramitados, entendiendo este Consejo que la información ha sido
efectivamente facilitada en los términos en que había sido reclamada, lo que incluso
reconoce el reclamante en sus alegaciones en el trámite de audiencia.
No cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó
la información solicitada. En este caso, el órgano competente no respondió en plazo
a la solicitante, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un
recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Siero (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez