Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información sobre subvenciones a clubes deportivos para varias temporadas. La solicitud fue denegada inicialmente por repetitiva. Tras una reclamación ante el CTBG, el Ayuntamiento concedió la información tardíamente y con datos personales omitidos. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal para la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes en casos de volumen o complejidad.
5
El Ayuntamiento de Cáceres excedió el plazo máximo legalmente establecido al no facilitar la información solicitada hasta junio de 2025.
6
Aunque la administración proporcionó la información tardíamente, omitiendo datos personales justificados por el artículo 16 LTAIBG, la reclamación se estima por razones formales.
7
La estimación formal se debe a que no se respetó el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, siendo necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, el día 28 de enero de 2025, la siguiente
información:
«Que conceda el acceso a la información pública sobre las subvenciones del
deporte base concedidas por este Ayuntamiento al A.C.D. Sagrado Corazón y
C.B. Al-Qazeres, para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y
2022/2023, salvo de los de la temporada 2019-2020, del A.C.D. Sagrado
Corazón, que ya fueron facilitados, y me facilite copia del anexo I, anexo II de cada
equipo, anexo III y las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de
Baloncesto que aportara a efecto de acreditar cualquier otra circunstancia que
conlleve la aplicación de algún coeficiente, señalando el importe de la subvención
concedida en cada temporada».
2. Mediante Resolución de Alcaldía, de 26 de febrero de 2025, se deniega la solicitud
de acceso a la información, por estimarla repetitiva, de conformidad con el artículo
de la LTAIBG.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
20 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0335 Fecha: 26/08/2025
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), el 28 de marzo de 2025, con número de expediente 681/2025.
4. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 4 de junio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye
una resolución de 3 de junio de 2025 de Alcaldía por la que se resuelve acceder a la
petición efectuada por el Sr. (…), concediéndosele el acceso a la información
solicitada, para las temporadas 2019/20, 2020/21, 2021/22 y 2022/23, omitiéndose
u ocultándose, de la información solicitada, lo que no proceda de conformidad con
el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esto es, los datos personales de los anexos y
certificados solicitados
.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con la información puesta a su disposición por considerarla
incompleta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2025-0335 Fecha: 26/08/2025
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a subvenciones
concedidas al deporte base en temporadas determinadas, que la administración ha
inadmitido en un primer momento por repetitiva, en el trámite de alegaciones a este
Consejo se ha facilitado.
5. Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, el Ayuntamiento concernido no facilitó al solicitante la
información hasta junio de 2025, por tanto, excedido el plazo máximo legalmente
econ/convenios/conveniosCCAA.html
establecido. El reclamante, en alegaciones al trámite de audiencia, se muestra
disconforme con la información recibida.
A este respecto, cabe señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la
información solicitada y, por tanto, que la proporcionada al reclamante es aquella
de que dispone la Administración concernida.
No cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, ha
proporcionado la información pretendida a excepción de los datos personales de los
anexos y certificados solicitados, justificando adecuadamente dicha omisión, una
vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, por lo que procede
la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez