El reclamante solicitó al INCOEX acceso a un acta de inspección de consumo. INCOEX inadmitió la solicitud alegando que no estaba en el ámbito de la LTAIBG. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información de forma extemporánea e indirecta durante el trámite de alegaciones, sin respetar el plazo legal ni la resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Cuando se cumplen los presupuestos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso y notificar la resolución.
4
La administración reclamada facilitó la información solicitada de forma extemporánea y por vía indirecta, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
5
Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y mediante resolución expresa del sujeto obligado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al Instituto de Consumo de Extremadura (INCOEX), la
siguiente información:
«Acceso al Acta Nº10R001/044533/2024/1 de Inspección de Consumo. Unidad
de Cáceres».
2. Mediante resolución de la directora general del INCOEX, de 28 de febrero de 2025,
notificada el día 6 de marzo de 2025, se inadmitió la solicitud de acceso a la
información del reclamante al aducirse que su objeto no se encuentra comprendido
en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, el solicitante interpuso
el 6 de abril de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, que fue registrada con número de expediente 743/2025.
RA CTBG Número: 2025-0334 Fecha: 26/08/2025
4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En la fecha de 6 de mayo de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se
incluye un informe de alegaciones de la directora general del INCOEX de 28 de abril
de 2025, reiterándose en las argumentaciones dadas en la Resolución de 28 de
febrero de 2025, anteriormente citada.
Sin embargo, entre la documentación aportada al expediente, se incluye el acta
núm. 10R001/044533/2024/1, de la Inspección de Consumo de Cáceres, solicitado
por el reclamante.
5. Habiéndose dado traslado al reclamante y concedido trámite de audiencia,
comparece el 15 de mayo de 2025, sin formular alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0334 Fecha: 26/08/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia de un acta de la Inspección
de consumo de Cáceres.
5. Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En el presente caso, si bien inicialmente denegó el acceso, la administración
reclamada facilitó la información a través de este Consejo durante el trámite de
alegaciones y el reclamante no ha formulado alegaciones al respecto en el trámite
de audiencia concedido.
No cabe desconocer por tanto que, aunque extemporáneamente y por vía indirecta,
se ha proporcionado la información pretendida una vez interpuesta la reclamación
ante este Consejo, por lo que procede la estimación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y mediante resolución expresa del sujeto obligado,
tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Instituto de
Consumo de Extremadura (INCOEX).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez