Estimada 26/08/2025 · 142 días en resolverse

Acceso a acta de inspección de consumo de Cáceres, estimada por entrega tardía de la información

El reclamante solicitó al INCOEX acceso a un acta de inspección de consumo. INCOEX inadmitió la solicitud alegando que no estaba en el ámbito de la LTAIBG. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información de forma extemporánea e indirecta durante el trámite de alegaciones, sin respetar el plazo legal ni la resolución expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Cuando se cumplen los presupuestos de información pública, el órgano competente debe conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso y notificar la resolución.
4 La administración reclamada facilitó la información solicitada de forma extemporánea y por vía indirecta, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
5 Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y mediante resolución expresa del sujeto obligado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al Instituto de Consumo de Extremadura (INCOEX), la siguiente información: «Acceso al Acta Nº10R001/044533/2024/1 de Inspección de Consumo. Unidad de Cáceres». 2. Mediante resolución de la directora general del INCOEX, de 28 de febrero de 2025, notificada el día 6 de marzo de 2025, se inadmitió la solicitud de acceso a la información del reclamante al aducirse que su objeto no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición de acceso, el solicitante interpuso el 6 de abril de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, que fue registrada con número de expediente 743/2025. RA CTBG Número: 2025-0334 Fecha: 26/08/2025 4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de 6 de mayo de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la directora general del INCOEX de 28 de abril de 2025, reiterándose en las argumentaciones dadas en la Resolución de 28 de febrero de 2025, anteriormente citada. Sin embargo, entre la documentación aportada al expediente, se incluye el acta núm. 10R001/044533/2024/1, de la Inspección de Consumo de Cáceres, solicitado por el reclamante. 5. Habiéndose dado traslado al reclamante y concedido trámite de audiencia, comparece el 15 de mayo de 2025, sin formular alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0334 Fecha: 26/08/2025 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia de un acta de la Inspección de consumo de Cáceres. 5. Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, si bien inicialmente denegó el acceso, la administración reclamada facilitó la información a través de este Consejo durante el trámite de alegaciones y el reclamante no ha formulado alegaciones al respecto en el trámite de audiencia concedido. No cabe desconocer por tanto que, aunque extemporáneamente y por vía indirecta, se ha proporcionado la información pretendida una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, por lo que procede la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y mediante resolución expresa del sujeto obligado, tal y como exige el artículo 20.1 LTAIBG, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Instituto de Consumo de Extremadura (INCOEX). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez