Una asociación solicitó a la Consejería de Agricultura de La Rioja la ampliación de información sobre expedientes sancionadores de protección animal. La administración denegó parte de la solicitud alegando que implicaba una reelaboración desproporcionada de la información. El Consejo desestima la reclamación, considerando adecuada la justificación de la administración, ya que la información ya proporcionada cumple con la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La administración puede denegar el acceso si justifica una causa de inadmisión o un límite legal, como la reelaboración de información.
3
La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG se aplica cuando la solicitud exige un proceso desproporcionado de elaboración previa, implicando la asignación de significativos recursos públicos y un ejercicio de investigación sobre expedientes dispersos.
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El Consejo de Transparencia ha reconocido que un elevado volumen de información que requiera reelaboración justifica la inadmisión, citando resoluciones previas como la 194/2015 o 390/2015.
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La administración ya había ampliado la información en resoluciones anteriores con un grado de detalle suficiente para cumplir la finalidad de la ley de someter a escrutinio la acción pública.
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Por tanto, la reclamación se desestima al considerar adecuada la justificación de la administración para no entregar copias íntegras anonimizadas o recabar información dispersa, ya que implicaría una reelaboración desproporcionada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de julio
de 2024, la asociación reclamante solicita al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio
Ambiente, del Gobierno de la Rioja, ampliación de una información ya recibida con
anterioridad el 11 de noviembre de 2023 en relación con expedientes sancionadores
relativos a la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de Protección de los animales de La
Rioja.
En concreto se solicita aclaración o ampliación de una primera petición de acceso
de fecha 25 de octubre de 2023 (Atendida por Resolución 576/2023, de 15 de
noviembre de 2023) y a una segunda petición de acceso de fecha 29 de noviembre
de 2023 (Respondida por Resolución 155/2024, de 9 de febrero de 2024).
2. El 7 de enero de 2025 la Secretaria General de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural
y Medio Ambiente, del Gobierno de la Rioja dicta resolución por la que reproduce y
Ambiente, representada por
del Gobierno de la Rioja.
RA CTBG Número: 2025-0332 Fecha: 26/08/2025
amplia el contenido de anteriores resoluciones de acceso sobre el mismo contenido
y reclamante.
En concreto se incluye la información de la primera petición de acceso de fecha 25
de octubre de 2023 (Resolución 576/2023, de 15 de noviembre de 2023), referidos
a cada uno de los apartados que señalaba la solicitante, incluyendo datos
detallados relativos a expedientes sancionadores tramitados por la administración,
incluyendo tabla adjunta en formato Excell con la información relativa a fecha;
causa de la denuncia; procedimientos anteriores, procedimientos finalizados
indicando del sentido de la resolución (desestimados, archivados por caducidad,
imposición de sanción leve, grave o muy grave); identificación de las sanciones
accesorias acordadas; decomisos, etc,
En idéntico sentido se ofrece ampliación de la información correspondiente a la
segunda petición de acceso de fecha 29 de noviembre de 2023 (Resolución
155/2024, de 9 de febrero de 2024) facilitando información sobre obligaciones y
requisitos deben de cumplir los centros de acogida de animales de compañía y los
núcleos zoológicos de animales de compañía sobre todo aquello que no esté
contemplado en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el
bienestar de los animales; normativa se puede constituir en La Rioja un núcleo
zoológico para albergar animales de compañía/doméstico; núcleos zoológicos de
animales de compañía y centros de acogida de animales de compañía existen
actualmente en La Rioja, personas jurídicas son titulares en la Rioja de núcleos
zoológicos de animales de compañía y centros de acogida de animales de
compañía.
No obstante, la resolución inadmite el acceso respecto a:
“La copia íntegra, eliminando los datos personales protegidos, de 151
expedientes gestionados por la Secretaría General Técnica y de otros 16
gestionados por el Servicio de Ganadería,
Recabar informaciones desperdigadas en 18 expedientes administrativos que
culminan en resoluciones de revocación, caducidad o archivo, añadiendo
información que no consta expresamente en la citada documentación como la
existencia de ordenanzas municipales o la situación actual de los animales.
Recabar determinada información dispersa en los 193 expedientes gestionados
por la Secretaría General Técnica: número expediente, fecha acta denuncia y
motivación y sentido de la resolución.
Destino inicial, seguimiento realizado y situación actual de los animales
decomisados que constan en 19 expedientes.”
RA CTBG Número: 2025-0332 Fecha: 26/08/2025
Invoca para ello la dificultad técnica que supone pues facilitar “la copia anonimizada
de 167 expedientes exige acceder a cada uno de ellos, extraer la resolución
correspondiente, revisar su contenido para eliminar las referencias a datos
personales protegidos que se encuentran dispersos a lo largo del documento y
realizar su copia agrupada según los epígrafes solicitados. No resulta menos
laboriosa la recopilación de datos dispersos de los 193 expedientes que se solicitan
puesto que no se pueden discriminar automáticamente desde una base de datos ya
elaborada, sino que exige el acceso individualizado a cada expediente, la
localización de la información requerida y la elaboración del correspondiente archivo
específico con los datos solicitados.“
En apoyo de su argumentación añade que elConsejo de Transparencia y Buen
Gobierno “ha reconocido esta circunstancia cuando el elevado volumen de la
información objeto de la solicitud suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de la solicitud realizada así como los medios disponibles, hagan
incurrir a la Administración informante en alguna de las circunstancias o supuestos
que impliquen que estamos ante una ac ción de reelaboración como puede
comprobarse en los supuestos de hecho que analizan, entre otras, las Resoluciones
194/2015, de 16 de septiembre, 256/2015, de 23 de octubre, 297/2015, de 24 de
noviembre, 318/2015, de 11 de diciembre, o 390/2015, de 20 de enero de 2016.
Como ya se ha indicado, la información solicitada exige realizar una tarea de
recopilación individualizada en los expedientes afectados, no disponiendo de una
herramienta informática que permita realizar las búsquedas de forma
automatizada. La asignación de recursos personales para realizar la tarea conlleva
detraerlos de sus funciones propias y mermar significativamente su desempeño
habitual.
3. Disconforme con la anterior resolución, el 28 de enero de 2025 la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) registrada con el número de expediente 226-2025.
4. Con fecha 30 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 5 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado remitiendo el expediente junto a unas alegaciones que reiteran el
contenido de la resolución reclamada.
5.Se ha dado traslado de la información a la reclamante y concedido trámite de
audiencia, que habiendo accedido el día 19 de febrero de 2025, no ha formulado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como
con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que la respuesta dada a la solicitud de la
que trae causa este procedimiento fue ampliando la información ofrecida en
anteriores ocasiones con un grado de detalle que permite sin duda cumplir con las
finalidades de la ley, cual es someter a escrutinio toda acción de las
administraciones públicas, en este caso el ejercicio de la potestad sancionadora en
materia de protección animal por lo que la reclamación no puede prosperar.
Habida cuenta de ello, se considera adecuada la justificación dada por la
administración para no facilitar una copia integra, debidamente anonimizada de un
ingente número expedientes sancionadores, o recabar más información dispersa
relacionada con múltiples expedientes, o el destino final de cada uno de los animales
decomisados, de los que ya se ha dado nutrida información en anteriores
resoluciones firmes y consentidas, dado que su materialización exigiría sin duda un
desproporcionado proceso de elaboración previa en los términos requeridos para
considerar aplicable la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG,
obligando a la asignación de significativos recursos públicos por implicar un ejercicio
de investigación respecto a expedientes dispersos, tal y como alega la
administración.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, del Gobierno de la Rioja,
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez