Estimada 26/08/2025 · 286 días en resolverse

Solicitud de información al Ayuntamiento d'Alcúdia sobre la prórroga de una concesión para quioscos-bares, disponibilidad de crédito presupuestario y fiscalización de obras, y peticiones de paralización/demolición

El reclamante solicitó al Ayuntamiento d'Alcúdia información sobre una concesión para quioscos-bares, incluyendo prórrogas de obras, crédito presupuestario y fiscalización, además de peticiones de paralización/demolición. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento respondió tardíamente, concediendo parcialmente la información pero denegando aspectos no documentales. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho a la información pública se delimita por dos requisitos: que la información obre en poder de un sujeto obligado y que haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso, el cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La administración reclamada no respondió en plazo a la solicitud de información, sin que conste causa o razón que lo justifique.
5 A pesar de que la administración concernida resolvió tardíamente la solicitud de acceso, la inobservancia del plazo máximo de contestación es un motivo formal para estimar la reclamación.
6 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento d'Alcúdia, en fecha 13 de noviembre de 2024, la siguiente información: “1.- Ser informats de si es va sol·licitar i obtenir una darrera pròrroga per a poder iniciar, més enllà de l’1 de novembre de 2023, les obres previstes a la concessió atorgada per Ordre Ministerial de 22/03/2020 del Ministeri per a la Transició Ecològica i el Repte Demogràfic per a l’ocupació de 15.629 m2 de domini públic marítimo-terrestre per destinar-los, entre d’altres, a la implantació de 6 quioscs-bars, en un tram de costa del Sector I de la Platja d’Alcúdia. 2.- Obtenir còpia de la sol·licitud d’aquesta darrera pròrroga i de la resolució de la seva concessió, en el cas que existeixin. 3.- Ser informats de si en el moment de formalització del contracte d’obres de demolició i construcció dels sis balneraris del sector I de la Platja d’Alcúdia (expedient de contractació núm. CN-28/2023) es disposava del crèdit pressupostari adequat i suficient per a la seva contractació i de si comptava amb el pertinent informe de fiscalització de conformitat per part de la intervenció municipal. 4.- Obtenir còpia de l’informe de fiscalització prèvia a la formalització del contracte esmentat i a la disposició de la despesa corresponent i del certificat d’existència de crèdit, en el cas que existeixi. y 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0331 Fecha: 26/08/2025 5.- La immediata paralització de les obres i la seva demolició en el cas que l’Ajuntament no hagués obtingut la corresponent pròrroga per a l’inici de les obres, circumstància que implicaria la resolució de la concessió atorgada. 6.- La immediata paralització de les obres i la declaració de nul·litat del contracte en el cas que s’hagués formalitzat sense disposar del crèdit pressupostari adequat i suficient. En aquest cas correspon determinar les responsabilitats administratives i econòmiques de les autoritats i funcionaris que ho hagin permès i informar el ministeri fiscal perquè dilucidi si s’ha incorregut en responsabilitat penal. 7.- La immediata retirada i demolició del depòsit soterrat que s’ha executat en el balneari 5 sense estar previst en el projecte constructiu que va esser autoritzat per l’administració de costes.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 30 de enero de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 242/2025. 3. El 28 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. El 24 de marzo de 2025 se recibe el expediente requerido alegando que con fecha 21/03/2025, la alcaldesa ha dictado resolución núm. 2025-0732, por la cual “estima parcialmente la solicitud y facilita la información solicitada por el interesado en los puntos primero a cuarto de su escrito, todo ello de conformidad con los informes emitidos en el expediente. Por otro lado, en relación con los aspectos relativos a la Ley de Transparencia, resulta que la solicitud de información de los apartados cinco, seis y siete, no es ningún documento que obre en poder de la Administración, ni está incluido en el objeto de la Ley 19/2013. Así mismo se adjunta copia de la notificación electrónica de dicha resolución, así como minuta de la recepción por parte del reclamante para su constancia. 4. Por este Consejo se concede el trámite de audiencia al reclamante, que, habiendo comparecido, no ha presentado alegaciones. RA CTBG Número: 2025-0331 Fecha: 26/08/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información referente a la construcción de quioscos-bar en dominio público en la playa de Alcúdia, así como cuestiones presupuestarias para su contratación y fiscalización previa de dicha contratación, de la que no obtuvo repuesta de la administración reclamada. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en plazo a la solicitante, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No cabe desconocer sin embargo que, aunque tardíamente la administración concernida resolvió la solicitud de acceso sin que el reclamante haya formulado objeciones en el trámite concedido al efecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento d'Alcúdia (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez