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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento d'Alcúdia, en fecha 13 de noviembre de 2024,
la siguiente información:
“1.- Ser informats de si es va sol·licitar i obtenir una darrera pròrroga per a
poder iniciar, més enllà de l’1 de novembre de 2023, les obres previstes a la
concessió atorgada per Ordre Ministerial de 22/03/2020 del Ministeri per a la
Transició Ecològica i el Repte Demogràfic per a l’ocupació de 15.629 m2 de
domini públic marítimo-terrestre per destinar-los, entre d’altres, a la
implantació de 6 quioscs-bars, en un tram de costa del Sector I de la Platja
d’Alcúdia.
2.- Obtenir còpia de la sol·licitud d’aquesta darrera pròrroga i de la resolució
de la seva concessió, en el cas que existeixin.
3.- Ser informats de si en el moment de formalització del contracte d’obres de
demolició i construcció dels sis balneraris del sector I de la Platja d’Alcúdia
(expedient de contractació núm. CN-28/2023) es disposava del crèdit
pressupostari adequat i suficient per a la seva contractació i de si comptava
amb el pertinent informe de fiscalització de conformitat per part de la
intervenció municipal.
4.- Obtenir còpia de l’informe de fiscalització prèvia a la formalització del
contracte esmentat i a la disposició de la despesa corresponent i del certificat
d’existència de crèdit, en el cas que existeixi.
y 20 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0331 Fecha: 26/08/2025
5.- La immediata paralització de les obres i la seva demolició en el cas que
l’Ajuntament no hagués obtingut la corresponent pròrroga per a l’inici de les
obres, circumstància que implicaria la resolució de la concessió atorgada.
6.- La immediata paralització de les obres i la declaració de nul·litat del
contracte en el cas que s’hagués formalitzat sense disposar del crèdit
pressupostari adequat i suficient. En aquest cas correspon determinar les
responsabilitats administratives i econòmiques de les autoritats i funcionaris
que ho hagin permès i informar el ministeri fiscal perquè dilucidi si s’ha
incorregut en responsabilitat penal.
7.- La immediata retirada i demolició del depòsit soterrat que s’ha executat
en el balneari 5 sense estar previst en el projecte constructiu que va esser
autoritzat per l’administració de costes.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 30 de enero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 242/2025.
3. El 28 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo
de 15 días.
El 24 de marzo de 2025 se recibe el expediente requerido alegando que con fecha
21/03/2025, la alcaldesa ha dictado resolución núm. 2025-0732, por la cual “estima
parcialmente la solicitud y facilita la información solicitada por el interesado en los
puntos primero a cuarto de su escrito, todo ello de conformidad con los informes
emitidos en el expediente. Por otro lado, en relación con los aspectos relativos a la
Ley de Transparencia, resulta que la solicitud de información de los apartados cinco,
seis y siete, no es ningún documento que obre en poder de la Administración, ni está
incluido en el objeto de la Ley 19/2013.
Así mismo se adjunta copia de la notificación electrónica de dicha resolución, así
como minuta de la recepción por parte del reclamante para su constancia.
4. Por este Consejo se concede el trámite de audiencia al reclamante, que, habiendo
comparecido, no ha presentado alegaciones.
RA CTBG Número: 2025-0331 Fecha: 26/08/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información referente a
la construcción de quioscos-bar en dominio público en la playa de Alcúdia, así como
cuestiones presupuestarias para su contratación y fiscalización previa de dicha
contratación, de la que no obtuvo repuesta de la administración reclamada.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en plazo a
la solicitante, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No cabe desconocer sin embargo que, aunque tardíamente la administración
concernida resolvió la solicitud de acceso sin que el reclamante haya formulado
objeciones en el trámite concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un
recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
d'Alcúdia (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez