Se solicitó al Ayuntamiento de Gata el expediente completo del convenio de delegación de gestión y recaudación de tributos locales. El Ayuntamiento concedió el acceso y remitió la información. La reclamante, disconforme, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la desestima al acreditarse que el acceso a la información fue concedido en plazo y la reclamante no presentó alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La administración reclamada (Ayuntamiento de Gata) ya había estimado la solicitud y puesto a disposición de la reclamante la información solicitada.
4
La reclamante no formuló alegaciones durante el trámite de audiencia concedido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5
Procede desestimar la reclamación por haberse acreditado que se concedió el acceso a la información en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gata (Cáceres) en fecha 3 de febrero de
2025, la siguiente información:
“Que me facilite en papel el acceso a la información pública y me remita copia del
expediente completo del punto 3º del orden del día sesión plenaria del
Ayuntamiento de Gata, de 18 de septiembre de 2020, de aprobación del
CONVENIO DEL AYUNTAMIENTO DE GATA CON EL OARGT PARA LA
DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES .”
2. Con fecha de 21 de febrero de 2025 se notifica a la solicitante la resolución de la
alcaldía de Gata 1015-0051 de 18 de febrero de 2025 por la que se acuerda:
“PRIMERO. Permitir el acceso a la información completa obrante en el expediente
del punto 3º del orden del día de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Gata, de
fecha 18 de septiembre de 2020, de aprobación del CONVENIO DEL
AYUNTAMIENTO DE GATA CON EL OARGT PARA LA DELEGACIÓN DE LA
GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES.
SEGUNDO. Dar traslado al solicitante, mediante copia en papel, de la información
completa obrante en el expediente del punto 3º del orden del día de la sesión
plenaria del Ayuntamiento de Gata, de fecha 18 de septiembre de 2020, de
aprobación del CONVENIO DEL AYUNTAMIENTO DE GATA CON EL OARGT
PARA LA DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS
LOCALES.
13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0330 Fecha: 26/08/2025
TERCERO. Notificar a la persona interesada la presente resolución, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 24 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de
Gobierno Abierto de Extremadura, y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
3. Disconforme con la respuesta, el 11 de marzo de 2025 la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 550/2025.
4. El 20 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo
de 15 días.
El 16 de abril de 2025 se recibe el expediente requerido y un informe de la alcaldía
de 15 de abril de 2025 en el que se alega que “por parte de esta Alcaldía se expone
que se ha facilitado al interesado todos los documentos obrantes en su poder y que
constan en el expediente en el cual se solicitaba la información, y por lo tanto este
Ayuntamiento entiendo que ha dado por cumplida la obligación de dar acceso a la
información pública objeto del expediente.”
5. Por este Consejo se concede el trámite de audiencia al reclamante, que, habiendo
comparecido, no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
RA CTBG Número: 2025-0330 Fecha: 26/08/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide determinada información referente
expediente completo del punto 3º del orden del día sesión plenaria del Ayuntamiento
de Gata, de 18 de septiembre de 2020, de aprobación del convenio para la
delegación de la gestión y recaudación de tributos locales, de la que obtuvo repuesta
expresa de la administración reclamada, estimado la solicitud. Consta en el
expediente remitido por la administración la puesta a disposición de la reclamante
la información solicitada. Concedido trámite de audiencia al respecto, la reclamante
no ha formulado alegaciones.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por haberse acreditado que se
concedió el acceso a la información en el plazo legalmente establecido.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gata (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez