El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río la huella electrónica de la apertura de sobres de sus propuestas en lotes de una licitación. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo la inadmite al considerar que, al ser un procedimiento administrativo en curso y el solicitante interesado, el acceso se rige por la normativa de contratación, no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
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Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este procedimiento esté en curso.
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Se entiende por 'procedimiento en curso' las actuaciones desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, que pone fin al procedimiento.
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En este caso, la información solicitada se refiere a un contrato en tramitación y el reclamante ostenta la condición de interesado como licitador.
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Por tanto, resulta de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG, remitiendo el acceso al régimen jurídico del procedimiento de contratación.
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En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida, sin perjuicio del derecho del reclamante a hacer efectiva su pretensión por la normativa de contratación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
junio de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, la
siguiente información:
«Requerimos al órgano de contratación, por segunda vez, que una vez
adjudicados los lotes a los que licitábamos nos haga entrega de la huella
electrónica de la apertura de los sobres de nuestras propuestas en los lotes 50,51,
52 y 53.
Este requerimiento se ampara en el principio de transparencia por el que se rige
la LCSP, y la presente licitación».
2. Ante la falta de respuesta a su segunda petición, el 30 de junio de 2025 el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el n.º de expediente 1402-2025.
Playa, S.L.
1.1 ª LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0329 Fecha: 18/07/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0329 Fecha: 18/07/2025
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a los sobres
de las propuestas de los licitadores en un contrato administrativo.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un contrato que se encuentra en
tramitación, como se infiere de los términos de la solicitud de acceso, en el que el
reclamante ostenta la condición de interesado, dada su condición de licitador
declarada expresamente por él mismo.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que
resulte de aplicación al procedimiento de contratación en el que el reclamante
ostenta la condición de interesado.
En consecuencia, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante, en virtud de la
normativa jurídica aplicable en materia de contratación, de hacer efectiva su
pretensión, dada su condición de interesado en el procedimiento referido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Santa Eulalia del
Río (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez