Inadmitida 18/07/2025 · 29 días en resolverse

Reclamación de pago de factura por vasos reutilizables al Ayuntamiento de Murillo de Río Leza, inadmitida por el Consejo de Transparencia al no ser una solicitud de acceso a información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Murillo de Río Leza el pago de una factura de 2716,30€ por vasos reutilizables. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación porque la solicitud no es de acceso a información pública, sino de cobro de una deuda, lo cual está fuera de su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no conocer cuestiones ajenas a su ámbito material.
3 La pretensión de obtener el pago de una factura no constituye una solicitud de acceso a información pública según el artículo 13 LTAIBG.
4 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 Procede inadmitir la reclamación de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 El reclamante puede obtener la satisfacción de su pretensión por el cauce procedimental adecuado en su condición de interesado en la relación contractual.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de febrero de 2025, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Murillo de Río Leza, la siguiente información: «Segunda solicitud de impago factura de vasos reutilizables. Factura nº 1159/24 Concepto: Vasos de plástico reutilizables para el festival "El Puente Suena 2024 Murillo Rio Leza", Importe total: 2716,30 €». 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 19 de junio de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el nº de expediente 132572025, en la que hace constar que, en su calidad de proveedor del Ayuntamiento, presentó dos reclamaciones solicitando el pago de una deuda pendiente por importe de 2716’30 euros, correspondiente a una factura emitida el 15 de octubre de 2024. LPACAP. RA CTBG Número: 2025-0328 Fecha: 18/07/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0328 Fecha: 18/07/2025 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el cobro de una factura pendiente de fecha 15 de octubre de 2024, a cargo del Ayuntamiento concernido. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligadopor la LTAIBG, sino el obtener el pago de una factura expedida el 15 de octubre de 2024, a cargo del Ayuntamiento concernido, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Ayuntamiento de Murillo de Río Leza. Ello se entiende sin perjuicio de que el reclamante, en su condición de interesado en virtud de la relación contractual contraída con el Ayuntamiento referido, pueda obtener la satisfacción de su pretensión por el cauce procedimental adecuado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIRla reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Murillo de Río Leza (La Rioja). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez