El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Son Servera copia de su examen, plantilla de respuestas, justificante de asistencia y actas del tribunal de un proceso selectivo, además de la admisión de alegaciones y la suspensión de la invalidación de su ejercicio. El Consejo inadmite la reclamación porque la información solicitada pertenece a un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado, aplicando la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
3
Un procedimiento se considera en curso desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, sea expresa o presunta.
4
En este caso, la información solicitada se refiere a un proceso selectivo en curso y el reclamante ostenta la condición de interesado como participante.
5
Por tanto, se aplica la Disposición adicional primera de la LTAIBG y el régimen jurídico específico del proceso selectivo.
6
En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación, sin perjuicio de que el reclamante pueda ejercer sus derechos por el cauce procedimental adecuado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de
mayo de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Son Servera, la siguiente
información:
«Que se'm faciliti còpia de l’examen realitzat, així com la plantilla de respostes
utilitzada pel Tribunal per a la seva correcció, a l'empara de l'article 53.1.a) de la
Llei 39/2015, del Procediment Administratiu Comú de les Administracions
Públiques, que reconeix el dret dels interessats a accedir a la informació i
documents que obren en el procediment.
Que se m'expedeixi justificant d'assistència a l'esmentat examen.
Asimismo, con fecha 28 de mayo de 2025, solicita a este Ayuntamiento:
1)Que s’admeti el present escrit i el document adjunt d’Al·legacions a la 2a
prova.
2)Que es deixi sense efecte la invalidació provisional del seu exercici, es
procedeixi a la seva correcció ordinària i es retrotreguin les actuacions.
3)Que es suspengui l’eficàcia de l’acord impugnat fins a la resolució definitiva
de les al·legacions.
Con fecha 16 de junio de 2025, solicita al mismo Ayuntamiento, la siguiente
información:
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0327 Fecha: 18/07/2025
A l’empara de l'article 53 de la Llei 39/2015, del Procediment Administratiu
Comú, i en qualitat d’interessat afectat per la decisió de no correcció del meu
exercici, sol·licito accedir i rebre còpia dels documents següents:
1)Còpia íntegra del meu exercici de la segona prova (20 de maig de 2025).
2)Criteris de correcció, plantilles o instruccions escrites utilitzades pel Tribunal
per valorar els exercicis.
3)Actes del Tribunal Calificador relatives a: Sessió de dia 15 d’abril de 2025
(organització prèvia). Sessió de dia 18 d’abril de 2025 (repartiment
d’identificatius i criteris). Sessió de dia 20 de maig de 2025 (desenvolupament
i valoració de la segona prova). Qualsevol acta on consti el criteri adoptat per
excloure aspirants per "anotacions" o dades d’identificació.
Qualsevol resolució o acord intern on es formalitzi la decisió de no corregir
exercicis en què constin noms o anotacions.
Amb la finalitat d’exercir amb garanties el meu dret a la defensa i, si escau,
els recursos administratius o jurisdiccionals oportuns».
2. Ante la falta de respuesta a sus peticiones, el 24 de junio de 2025 el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 1336/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2025-0327 Fecha: 18/07/2025
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un proceso
selectivo por parte de un aspirante en el mismo.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la
documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
. Es, en
efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al
procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se
anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con
independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo, que se
encuentra en curso, tal y como se desprende de la información aportada al
expediente, respecto del que el reclamante ostenta la condición de interesado, en
tanto que participante en el mismo, y así se deduce de su solicitud de acceso.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que
resulte de aplicación a la gestión del proceso selectivo referido en la solicitud del
reclamante.
Por las razones expuestas, se excluye analizar si el contenido de la solicitud de
acceso tiene la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG, o si la misma se ha presentado en tiempo y forma a los efectos de los
artículos 24 de la LTAIBG, y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
En consecuencia, procede la inadmisión de la presente reclamación, sin perjudico
que el reclamante pueda hacer valer sus derechos por el cauce procedimental que
sea de aplicación.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Son Servera (Illes
Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez